Articulo 18 Protección de...la matanza

Articulo 18 Protección de los animales en el momento de la matanza

No hay nodos disponibles
Ver Indice
»

Artículo 18. Vaciado sanitario

Vigente

Tiempo de lectura: 2 min

Tiempo de lectura: 2 min


1. La autoridad competente responsable de una operación de vaciado sanitario establecerá un plan de acción, antes del inicio de la operación, para garantizar el cumplimiento de las normas establecidas en el presente Reglamento. En particular, los métodos de aturdimiento y de matanza previstos y los correspondientes procedimientos normalizados de trabajo para garantizar el cumplimiento de las normas establecidas en el presente Reglamento figurarán en los planes de emergencia exigidos con arreglo a la legislación sobre sanidad animal, sobre la base de la hipótesis establecida en el plan de emergencia en relación con el tamaño y el lugar de los presuntos brotes.

2. La autoridad competente

a) se asegurará de que estas operaciones se lleven a cabo de conformidad con el plan de acción mencionado en el apartado 1;

b) adoptará cuantas medidas sean adecuadas para preservar el bienestar de los animales en las mejores condiciones posibles.

3. A efectos del presente artículo y en circunstancias excepcionales, la autoridad competente podrá conceder excepciones respecto a una o varias disposiciones del presente Reglamento cuando considere que su cumplimiento puede afectar a la salud humana o ralentizar considerablemente el proceso de erradicación de una enfermedad.

4. Todos los años, a más tardar el 30 de junio, la autoridad competente mencionada en el apartado 1 transmitirá a la Comisión un informe sobre las operaciones de vaciado sanitario realizadas el año anterior y lo hará público en internet. Para cada operación de vaciado sanitario, dicho informe incluirá, en particular

a) los motivos del vaciado sanitario;

b) el número de animales matados y sus especies;

c) los métodos de aturdimiento y de matanza utilizados;

d) una descripción de las dificultades encontradas y, en su caso, de las soluciones aplicadas para aliviar o reducir al mínimo el sufrimiento de los animales afectados;

e) toda excepción concedida de acuerdo con el apartado 3.

5. Podrán adoptarse directrices comunitarias para la elaboración y aplicación de planes de acción de vaciado sanitario de acuerdo con el procedimiento mencionado en el artículo 25, apartado 2.

6. En su caso, con objeto de tener en cuenta la información recabada por el sistema de notificación de enfermedades animales, podrá adoptarse de conformidad con el procedimiento a que se refiere el artículo 25, apartado 2, una excepción a la obligación de presentar un informe establecida en el apartado 4 del presente artículo.

Modificaciones
  • Texto Original. Publicado el 18-11-2009 en vigor desde 01-01-2013