Articulo 18 Procedimiento...n la Unión

Articulo 18 Procedimiento común en materia de protección internacional en la Unión

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Artículo 18. Alcance del consejo jurídico y de la asistencia jurídica y la representación legal

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1. El asesor jurídico que represente legalmente a un solicitante de conformidad con el Derecho nacional deberá tener acceso a la información que obre en el expediente del solicitante sobre cuya base se haya dictado o se vaya a dictar una resolución.

2. Podrá denegarse el acceso a la información o a las fuentes del expediente del solicitante, de conformidad con el Derecho nacional cuando la divulgación de información o fuentes ponga en peligro la seguridad nacional, la seguridad de las organizaciones o personas que faciliten la información o la seguridad de las personas a las que se refiera la información o cuando su divulgación perjudique los intereses de la investigación relacionados con el examen de las solicitudes de protección internacional por las autoridades competentes de los Estados miembros, se vean comprometidas las relaciones internacionales de los Estados miembros o cuando la información o las fuentes estén clasificadas con arreglo al Derecho nacional. En tales casos, la autoridad decisoria deberá:

a) facilitar el acceso a dicha información o dichas fuentes a los órganos jurisdiccionales durante el procedimiento de recurso, y

b) garantizar que se respete el derecho de defensa del solicitante.

A efectos de la letra b) del párrafo primero, los Estados miembros facilitarán el acceso a la información o a las fuentes al asesor jurídico que represente legalmente al solicitante y que haya pasado un control de seguridad, en la medida en que dicha información sea relevante para el examen de la solicitud o la adopción de una resolución de retirar la protección internacional.

3. El asesor jurídico del solicitante o la persona encargada de prestar consejo jurídico, que aconseje, asista o represente a un solicitante deberá tener acceso a recintos cerrados, como centros de internamiento y zonas de tránsito, a efectos de aconsejar, asistir o representar a dicho solicitante, de conformidad con lo dispuesto en la Directiva (UE) 2024/1346.