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Articulo 18 Pesca marítima en aguas interiores

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Artículo 18. Fijación de tallas mínimas.

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1. Para aquellas especies marinas que no estén sometidas a tallas mínimas de referencia a efectos de conservación conforme a lo previsto en el artículo 13 del Reglamento (UE) 2019/1241, de 20 de junio, la Consejería competente en materia de pesca podrá fijar tallas mínimas dentro de las aguas interiores, con el fin de proteger la reproducción de la especie o su reclutamiento, establecer zonas de recuperación de ecosistemas marinos y reducir al mínimo el impacto de la actividad de pesca.

2. Igualmente, para aquellas especies marinas que tengan establecida una talla mínima de referencia a efectos de conservación, podrá aplicarse por épocas o por zonas de mayor impacto, una talla mínima más restrictiva que la fijada en la legislación comunitaria aprobada con carácter general, con el fin de garantizar la protección de los juveniles de las especies marinas o establecer zonas de recuperación de determinadas poblaciones de peces, así como establecer tallas mínimas de comercialización con la finalidad de conseguir mayor valor añadido y que mejoren la competitividad del sector de la pesca.

3. El establecimiento de las tallas mínimas previstas en los apartados 1 y 2, podrá venir acompañado del establecimiento de zonas marítimas protegidas destinadas a la protección de las fases de desarrollo y reproducción de especies sensibles o amenazadas, o de medidas de recuperación de especies mediante la utilización de artes de pesca más selectivos.