Articulo 18 Pesca y Acuicultura
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Artículo 18. Especies amenazadas.

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1. Las especies clasificadas como amenazadas no podrán ser objeto de aprovechamiento, quedando en todo caso prohibida su captura salvo por razones de interés científico, educativo o de gestión. Cuando de manera accidental se capturase una especie amenazada, inmediatamente será devuelta a las aguas de procedencia. 2. La Administración Autonómica dispondrá lo necesario para que aquellas masas o tramos de agua habitualmente habitados por especies amenazadas tengan la consideración de refugios de pesca.

3. La Administración impulsará el desarrollo de programas para la cría y propagación de las especies consideradas amenazadas, dirigidas a constituir una reserva genética y a la obtención de ejemplares para su reintroducción en el medio natural.

Modificaciones
  • Texto Original. Publicado el 19-11-2010 en vigor desde 19-02-2011