Articulo 18 Orientaciones...nseuropeas

Articulo 18 Orientaciones sobre infraestructuras energéticas transeuropeas

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Artículo 18. Admisibilidad de los proyectos a la ayuda financiera de la Unión según el Reglamento (UE) 2021/1153

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1. Los proyectos de interés común incluidos en las categorías de infraestructuras energéticas establecidas en el artículo 24 y en el anexo II pueden optar a una ayuda financiera de la Unión en forma de subvenciones para estudios e instrumentos financieros.

2. Los proyectos de interés común incluidos en las categorías de infraestructuras energéticas establecidas en el artículo 24 y en el anexo II, punto 1, letras a), b), c), d) y f), y en el anexo II, punto 3, también podrán optar a la ayuda financiera de la Unión en forma de subvenciones para obras si cumplen todos los criterios siguientes:

a) el análisis de costes y beneficios específico del proyecto, realizado en virtud del artículo 16, apartado 4, letra a), demuestra la existencia de externalidades positivas significativas, como la seguridad de suministro, la flexibilidad del sistema, la solidaridad o la innovación;

b) el proyecto ha obtenido una decisión de distribución transfronteriza de los costes en virtud del artículo 16, o, en el caso de proyectos de interés común recogidos en la categoría de infraestructuras energéticas establecida en el anexo II, punto 3, si no son competencia de las autoridades reguladoras nacionales y, por lo tanto, no obtienen una decisión de distribución transfronteriza de los costes, el proyecto estará dirigido a ofrecer servicios transfronterizos, aportar innovación tecnológica y garantizar la seguridad del funcionamiento de la red transfronteriza;

c) el proyecto no puede ser financiado por el mercado ni mediante el marco reglamentario de acuerdo con el plan estratégico y otras evaluaciones, en particular las realizadas por inversores, acreedores potenciales o por la autoridad reguladora nacional, teniendo en cuenta cualquier decisión sobre los incentivos y los motivos a que se refiere el artículo 17, apartado 2, al evaluar la necesidad de que el proyecto reciba ayuda financiera de la Unión.

3. Los proyectos de interés común realizados de acuerdo con el procedimiento mencionado en el artículo 5, apartado 7, letra d), también podrán optar a la ayuda financiera de la Unión en forma de subvenciones para obras, si cumplen los criterios establecidos en el apartado 2 del presente artículo.

4. Los proyectos de interés común incluidos en las categorías de infraestructuras energéticas establecidas en el anexo II, punto 1, letra e), y los puntos 2 y 5, podrán optar también a la ayuda financiera de la Unión en forma de subvenciones para obras, si los promotores de proyecto de que se trate, en una evaluación realizada por la autoridad nacional pertinente o, cuando proceda, por la autoridad reguladora nacional, pueden demostrar claramente externalidades positivas significativas, como la seguridad del suministro, la flexibilidad del sistema, la solidaridad y la innovación, generadas por los proyectos y presentar pruebas claras de su falta de viabilidad comercial, de acuerdo con el análisis de costes y beneficios, el plan estratégico y las evaluaciones que se hayan llevado a cabo, en particular, por inversores o acreedores potenciales o, cuando proceda, por una autoridad reguladora nacional.

5. El presente artículo se aplicará mutatis mutandis a todos los proyectos de interés mutuo.

Los proyectos de interés mutuo podrán optar a recibir ayuda financiera de la Unión en las condiciones establecidas en el artículo 5, apartado 2, del Reglamento (UE) 2021/1153. En lo que a las subvenciones para obras se refiere, los proyectos de interés mutuo podrán optar a la ayuda financiera de la Unión siempre que cumplan los criterios establecidos en el apartado 2 del presente artículo y cuando el proyecto contribuya a los objetivos generales de las políticas en materia de energía y clima de la Unión.

Modificaciones
  • Texto Original. Publicado el 03-06-2022 en vigor desde 23-06-2022