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Articulo 18 Organismos de Certificación Administrativa

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Artículo 18. Del Registro de Organismos de Certificación Administrativa (OCA)

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Se crea el Registro de Organismos de Certificación Administrativa (OCA).

La regulación de este registro se efectuará mediante norma de desarrollo de lo previsto en esta ley.

Para poder efectuar las funciones de comprobación, informe y certificación así como aquellas que se deriven de la normativa vigente, los OCA deberán estar inscritos en el Registro de Organismos de Certificación Administrativa. En el caso de que se cancele su inscripción, se procederá a lo que se establezca en la normativa de desarrollo de esta ley.

Modificaciones
  • Texto Original. Publicado el 28-11-2012 en vigor desde 29-11-2012