Articulo 18 ORDENde3deago...nAndalucia

Articulo 18 ORDENde3deagostode2007,porlaqueseestablecenlaintensidaddeprotecciondelosservicios,elregimendecompatibilidaddelasPrestacionesylaGestiondelasPrestacionesEconomicasdelSistemadeAutonomiayAtencionalaDependenciaenAndalucia.

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Artículo 18. Abono de las prestaciones económicas.

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1. El abono de las prestaciones económicas a que se refieren los artículos anteriores, se realizará en doce mensualidades anuales y, preferentemente, mediante transferencia bancaria a la cuenta designada por la persona beneficiaria o, en su caso, sus familiares o representantes.

2. La prestación o prestaciones reconocidas a la persona beneficiaria en el Programa Individual de Atención tendrá efectos económicos a partir de la fecha de la resolución aprobatoria de aquel, de conformidad con la disposición final primera de la Ley 39/2006, de 14 de diciembre.

No obstante, si no se hubiera notificado resolución expresa de reconocimiento de la prestación una vez transcurrido el plazo máximo de seis meses desde la solicitud del reconocimiento de la situación de dependencia, la prestación económica que, en su caso, se reconozca en la resolución aprobatoria del Programa Individual de Atención, tendrá efectos desde el día siguiente al cumplimiento del plazo máximo indicado.

3. Lo dispuesto en el apartado anterior se aplicará siempre que en la fecha prevista para la efectividad se reúnan los requisitos establecidos para cada prestación económica. En caso contrario, los efectos económicos se producirán a partir del día primero del mes en que concurran los mismos.