Articulo 18 Normas zootécnicas para animales de raza pura, porcinos híbridos y su material reproductivo
Articulo 18 Normas zootéc...productivo

Articulo 18 Normas zootécnicas para animales de raza pura, porcinos híbridos y su material reproductivo

No hay nodos disponibles
Ver Indice
»

Artículo 18. Laboratorios de genética molecular animal.

Vigente

Tiempo de lectura: 2 min

Tiempo de lectura: 2 min


1. Los Laboratorios de genética molecular animal deberán ser reconocidos por la comunidad autónoma donde se ubiquen, salvo que dicho laboratorio sea dependiente de la Administración General del Estado, en cuyo caso será el Ministerio de Agricultura, Pesca y Alimentación el encargado de llevar a cabo dicho reconocimiento, o que se trate de un Laboratorio internacional.

2. La autoridad competente responsable del reconocimiento de Laboratorio de genética molecular animal deberá comunicarlo al Ministerio de Agricultura, Pesca y Alimentación para su registro en la aplicación informática ARCA. La Comisión Nacional de Zootecnia acordará la información que ha de contener el citado registro.

3. Los análisis genéticos o intervenciones sobre el genoma de los animales de especies ganaderas contempladas en los programas de cría a efectos de lo previsto en el presente real decreto sólo podrán llevarse a cabo en Laboratorios de genética molecular animal reconocidos oficialmente.

4. Los Laboratorios de genética molecular animal deberán emplear métodos que ofrezcan garantías para los análisis genéticos que realicen, teniendo en cuenta los avances técnicos y las recomendaciones de los Centros de referencia de la Unión Europea, del ICAR o de la Sociedad Internacional de Genética Animal, de acuerdo al artículo 22 del Reglamento (UE) 2016/1012 del Parlamento Europeo y del Consejo, de 8 de junio de 2016, e informarán anualmente al Centro/s Nacional/es de Referencia de Genética Animal de sus actividades.

Modificaciones
  • Texto Original. Publicado el 01-03-2019 en vigor desde 02-03-2019