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Articulo 18 Normas para la nutrición sostenible en suelos agrarios

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Artículo 18. Registro general de fabricantes y otros agentes económicos de productos fertilizantes.

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1. Se crea por el presente real decreto el Registro general de fabricantes y otros agentes económicos de productos fertilizantes (REGFER) en el que deberán inscribirse los anteriores para operar en este sector, como instrumento censal necesario para facilitar la realización de estadísticas, la planificación y ejecución de los controles oficiales por las comunidades autónomas y de otras políticas agrarias, así como para suministrar la necesaria información a los agricultores y demás interesados en la materia. Su estructura y funcionamiento y el modo de operar con respecto del título jurídico respectivo se desarrollarán mediante orden ministerial.

2. La autoridad competente de la comunidad autónoma mantendrá y actualizará un registro informático de fabricantes y otros agentes económicos que operen en su territorio.

3. El registro contará con los datos que proporcionen los fabricantes y otros agentes económicos, de acuerdo con el contenido previsto en la parte A del anexo X, y siguiendo la estructura contemplada en la parte B de dicho anexo.

4. Con la finalidad de fomentar el intercambio de información entre órganos competentes de las comunidades autónomas, así como facilitar las labores de control y registro, el Ministerio de Agricultura, Pesca y Alimentación creará un sistema informático que permitirá el intercambio de información y la gestión informática de los registros de las comunidades autónomas, y que pondrá a disposición de éstas.

5. La Dirección General de Producciones y Mercados Agrarios del Ministerio de Agricultura, Pesca y Alimentación es el órgano nacional competente designado para la coordinación del REGFER, y el punto focal de información sobre esta materia.

6. A partir del 1 de julio de 2026, deberán estar inscritos en la correspondiente sección del Registro todos los agentes económicos que realicen alguna de las siguientes actividades, de modo que sea requisito necesario para operar en su respectivo ámbito:

a) Fabricar un producto fertilizante, o mandar diseñar o fabricar un producto fertilizante para comercializarlo con nombre o marca propios;

b) Introducir en el mercado un producto fertilizante de otro Estado miembro o de un tercer país;

c) Poner en el mercado español un producto fertilizante sin ser fabricante o importador;

d) Realizar asesoramiento en materias de fertilización;

e) Prestar servicios de aplicación de productos fertilizantes.

7. Cada agente económico tendrá un número único de registro para todo el territorio nacional, dado por la autoridad competente de la comunidad autónoma donde radique su sede social, independientemente de que opere en distintas comunidades autónomas.

8. Con el fin de dar cumplimiento a los cometidos del Sistema Español de Inventario y Proyecciones de Emisiones a la Atmósfera, y de acuerdo con lo establecido en el apartado 4 del artículo 10 del Real Decreto 818/2018, de 6 de julio, sobre medidas para la reducción de las emisiones nacionales de determinados contaminantes atmosféricos, así como al Plan Estadístico Nacional, con periodicidad anual, los agentes económicos deberán remitir a los órganos o entes competentes de las comunidades autónomas y de las ciudades de Ceuta y Melilla la información mínima que figura en la parte C del anexo X. Los asesores de fertilización y las empresas de servicios de fertilización que no comercialicen producto fertilizante están exentos de remitir esta información.

Modificaciones
  • Texto Original. Publicado el 29-12-2022 en vigor desde 01-01-2023