Articulo 18 Mercados de criptoactivos

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Artículo 18. Solicitud de autorización

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1. Las personas jurídicas u otras empresas que tengan la intención de ofrecer al público o buscar admisión a negociación de fichas referenciadas a activos presentarán la solicitud para obtener la autorización a que se refiere el artículo 16 a la autoridad competente de su Estado miembro de origen.

2. La solicitud a que se refiere el apartado 1 incluirá todos los elementos siguientes:

a) dirección del emisor solicitante;

b) identificador de entidad jurídica del emisor solicitante;

c) estatutos del emisor solicitante, si procede;

d) programa de actividades en el que se defina el modelo de negocio que el emisor solicitante se propone seguir;

e) dictamen jurídico en el que se concluya que la ficha referenciada a activos no puede considerarse:

i) un criptoactivo excluido del ámbito de aplicación del presente Reglamento en virtud del artículo 2, apartado 4, o

ii) ni una ficha de dinero electrónico;

f) descripción detallada del sistema de gobernanza del emisor solicitante a que se refiere el artículo 34, apartado 1;

g) cuando existan acuerdos de cooperación con proveedores de servicios de criptoactivos específicos, descripción de los mecanismos y procedimientos de control interno para garantizar el cumplimiento de las obligaciones en materia de lucha contra el blanqueo de capitales y la financiación del terrorismo con arreglo a la Directiva (UE) 2015/849;

h) identidad de los miembros del órgano de dirección del emisor solicitante;

i) prueba de que las personas a que se hace referencia en la letra h) satisfacen los requisitos de honorabilidad de manera suficiente y poseen los conocimientos, las competencias y la experiencia adecuados para gestionar al emisor solicitante;

j) prueba de que todo accionista o socio, ya sea directo o indirecto, que posea participaciones cualificadas en el emisor solicitante satisface los requisitos de honorabilidad de forma suficiente;

k) libro blanco de criptoactivos a que se refiere el artículo 19;

l) políticas y procedimientos a que se refiere el artículo 34, apartado 5, párrafo primero;

m) descripción de los acuerdos contractuales con las entidades terceras a que se refiere el artículo 34, apartado 5, párrafo segundo;

n) descripción de la estrategia de continuidad de la actividad del emisor solicitante a que se refiere el artículo 34, apartado 9;

o) descripción de los mecanismos de control interno y de los procedimientos de gestión del riesgo a que se refiere el artículo 34, apartado 10;

p) descripción de los sistemas y procedimientos para proteger la disponibilidad, autenticidad, integridad y confidencialidad de los datos a que se refiere el artículo 34, apartado 11;

q) descripción de los procedimientos de tramitación de reclamaciones del emisor solicitante a que se refiere el artículo 31;

r) cuando proceda, lista de los Estados miembros de acogida en los que el emisor solicitante tenga la intención de ofertar al público la ficha referenciada a activos o de solicitar su admisión a negociación.

3. Los emisores que ya hayan sido autorizados a emitir una ficha referenciada a activos no estarán obligados a presentar, a efectos de la autorización respecto de otra ficha referenciada a activos, la información que hayan presentado previamente a la autoridad competente cuando dicha información sea idéntica. Al presentar la información requerida en el apartado 2, el emisor confirmará explícitamente que la información que no se presenta de nuevo sigue estando actualizada.

4. La autoridad competente acusará recibo por escrito al adquirente propuesto sin demora y, en cualquier caso, en el plazo de dos días hábiles tras la recepción de la notificación en virtud del apartado 1.

5. A los fines del apartado 2, letras i) y j), el emisor de una ficha referenciada a activos solicitante aportará pruebas de que:

a) todos los miembros del órgano de dirección carecen de antecedentes penales, así como de antecedentes respecto de sanciones impuestas con arreglo al Derecho mercantil, concursal y de los servicios financieros aplicable, o en materia de lucha contra el blanqueo de capitales y la financiación del terrorismo, el fraude o la responsabilidad profesional;

b) los miembros del órgano de dirección del emisor de la ficha referenciada a activos solicitante poseen colectivamente los conocimientos, las aptitudes y la experiencia adecuados para la gestión del emisor de la ficha referenciada a activos, y se exige a dichas personas dedicar tiempo suficiente al desempeño de sus funciones;

c) todos los accionistas y socios, ya sean directos o indirectos, que posean participaciones cualificadas en el emisor solicitante, carecen de antecedentes penales, así como de antecedentes respecto de sanciones impuestas con arreglo al Derecho mercantil, concursal y de los servicios financieros aplicable, o en materia de lucha contra el blanqueo de capitales y la financiación del terrorismo, el fraude o la responsabilidad profesional.

6. La ABE, en estrecha cooperación con la AEVM y el BCE, elaborará proyectos de normas técnicas de regulación a fin de especificar la información mencionada en el apartado 2.

La ABE presentará a la Comisión los proyectos de normas técnicas de regulación a que se refiere el párrafo primero a más tardar el 30 de junio de 2024.

Se delegan en la Comisión los poderes para completar el presente Reglamento mediante la adopción de las normas técnicas de regulación a que se refiere el párrafo primero del presente apartado, de conformidad con los artículos 10 a 14 del Reglamento (UE) n.º 1093/2010.

7. La ABE, en estrecha cooperación con la AEVM, elaborará proyectos de normas técnicas de ejecución a fin de establecer formularios, plantillas y procedimientos sobre la información que se ha de incluir en la solicitud, a fin de garantizar la uniformidad en el territorio de la Unión.

La ABE presentará a la Comisión los proyectos de normas técnicas de ejecución a que se refiere el párrafo primero a más tardar el 30 de junio de 2024.

Se confieren a la Comisión competencias para adoptar las normas técnicas de ejecución a que se refiere el párrafo primero de conformidad con el artículo 15 del Reglamento (UE) n.º 1093/2010.

Modificaciones
  • Texto Original. Publicado el 09-06-2023 en vigor desde 29-06-2023