Articulo 18 Marco para la interoperabilidad entre los sistemas de información de la UE en el ámbito de la cooperación policial y judicial, el asilo y la migración
Artículo 18. Datos del registro común de datos de identidad
1. El RCDI almacenará, separados de un modo lógico, los siguientes datos según el sistema de información del que provengan:
a) los datos a que se refieren el artículo 17, apartado 1, letras a) a f), h) e i), el artículo 19, apartado 1, letras a) a f), h) e i), el artículo 21, apartado 1, letras a) a f), h) e i), el artículo 22, apartado 2, letras a) a f), h) e i), el artículo 23, apartado 2, letras a) a f), h) e i), el artículo 24, apartado 2, letras a) a f) y h), el artículo 24, apartado 3, letra a), y el artículo 26, apartado 2, letras a) a f), h) e i) del Reglamento (UE) 2024/1358;
b) b) los datos a que se refiere el artículo 5, apartados 1, letra b), y 3, del Reglamento (UE) 2019/816, y los siguientes datos enumerados en el artículo 5, apartado 1, letra a), de dicho Reglamento: apellido(s); nombre(s) de pila, fecha de nacimiento; lugar de nacimiento (localidad y país); nacionalidad o nacionalidades; género y, cuando proceda, nombre(s) o apellido(s) anterior(es), seudónimo(s) y/o alias, e información sobre los documentos de viaje, si está disponible.
1 bis. A efectos de los artículos 9 bis y 22 ter del Reglamento (CE) n.º 767/2008, el RCDI almacenará también, separados de un modo lógico de los datos a que se refiere el apartado 1 del presente artículo, los datos a que se refiere el artículo 5, apartado 1, letra c), del Reglamento (UE) 2019/816. Los datos a que se refiere el artículo 5, apartado 1, letra c), del Reglamento (UE) 2019/816 únicamente serán accesibles del modo indicado en el artículo 5, apartado 7, de dicho Reglamento.
1 ter. A efectos del artículo 20 del Reglamento (UE) 2018/1240, el RCDI también almacenará, separados de un modo lógico de los datos a que se refiere el apartado 1 del presente artículo, los datos a que se refiere el artículo 5, apartado 1, letra c), del Reglamento (UE) 2019/816. Los datos a que se refiere el artículo 5, apartado 1, letra c), del Reglamento (UE) 2019/816 solo serán accesibles de la forma que se contempla en el artículo 5, apartado 7, de dicho Reglamento.
2. Para cada conjunto de datos contemplado en el apartado 1, el RCDI incluirá una referencia a los sistemas de información de la UE a los que pertenecen los datos.
3. Las autoridades que accedan al RCDI lo harán de conformidad con sus derechos de acceso en virtud de los instrumentos jurídicos que rigen los sistemas de información de la UE y en virtud del Derecho nacional y de conformidad con sus derechos de acceso en virtud del presente Reglamento para los fines contemplados en los artículos 20, 20 bis, 21 y 22.
4. Para cada conjunto de datos contemplado en el apartado 1, el RCDI incluirá una referencia al registro efectivo en los sistemas de información de la UE a los que pertenecen los datos.
5. El almacenamiento de los datos mencionados en el apartado 1 cumplirá los estándares de calidad a que se refiere el artículo 37, apartado 2.
- Modificación realizada (18 (apdo. 1)) por Reglamento (UE) 2024/1358 del Parlamento Europeo y del Consejo, de 14 de mayo de 2024, sobre la creación del sistema «Eurodac» para la comparación de datos biométricos a efectos de la aplicación efectiva de los Reglamentos (UE) 2024/1351 y (UE) 2024/1350 del Parlamento Europeo y del Consejo y de la Directiva 2001/55/CE del Consejo y de la identificación de nacionales de terceros países y apátridas en situación irregular, y sobre las solicitudes de comparación con los datos de Eurodac presentadas por los servicios de seguridad de los Estados miembros y Europol a efectos de aplicación de la ley, por el que se modifican los Reglamentos (UE) 2018/1240 y (UE) 2019/818 del Parlamento Europeo y del Consejo y se deroga el Reglamento (UE) n.° 603/2013 del Parlamento Europeo y del Consejo
(DC de 22-05-2024) en vigor desde 11-06-2024 - Modificación realizada (18 (apdo. 3)) por Reglamento (UE) 2024/1352 del Parlamento Europeo y del Consejo, de 14 de mayo de 2024, por el que se modifican los Reglamentos (UE) 2019/816 y (UE) 2019/818 a efectos de la introducción del triaje de los nacionales de terceros países en las fronteras exteriores
(DC de 22-05-2024) en vigor desde 11-06-2024 - Modificación realizada (18 (apdo. 1 ter, se añade)) por Reglamento (UE) 2021/1151 del Parlamento Europeo y del Consejo, de 7 de julio de 2021, por el que se modifican los Reglamentos (UE) 2019/816 y (UE) 2019/818 en lo que respecta al establecimiento de las condiciones para acceder a otros sistemas de información de la UE a efectos del Sistema Europeo de Información y Autorización de Viajes
(DC de 14-07-2021) en vigor desde 03-08-2021 - Modificación realizada (18 (apdo. 1 bis, se añade)) por Reglamento (UE) 2021/1133 del Parlamento Europeo y del Consejo, de 7 de julio de 2021, por el que se modifican los Reglamentos (UE) n.º 603/2013, (UE) 2016/794, (UE) 2018/1862, (UE) 2019/816 y (UE) 2019/818 en lo que respecta al establecimiento de las condiciones para acceder a otros sistemas de información de la UE a efectos del Sistema de Información de Visados
(DC de 13-07-2021) en vigor desde 02-08-2021 - Artículo modificado por Corrección de errores del Reglamento (UE) 2019/818 del Parlamento Europeo y del Consejo, de 20 de mayo de 2019, relativo al establecimiento de un marco para la interoperabilidad entre los sistemas de información de la UE en el ámbito de la cooperación policial y judicial, el asilo y la migración y por el que se modifican los Reglamentos (UE) 2018/1726, (UE) 2018/1862 y (UE) 2019/816 (DO L 135 de 22.5.2019)
(DC de 15-03-2024) en vigor desde 11-06-2019