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Articulo 18 Lucha contra la violencia contra las mujeres y la violencia doméstica

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Artículo 18. Derivación a servicios de apoyo

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1. Si las evaluaciones a que se refieren los artículos 16 y 17 determinan que existen necesidades especiales de apoyo o de protección, o si la víctima solicita apoyo, los Estados miembros velarán por que los servicios de apoyo, como los servicios de apoyo especializado, en cooperación con las autoridades competentes, se pongan en contacto con las víctimas para ofrecerles apoyo, teniendo debidamente en cuenta su seguridad. Los Estados miembros podrán supeditar dicho contacto al consentimiento de la víctima.

2. Las autoridades competentes responderán a la solicitud de protección y apoyo de la víctima sin demora indebida y de manera coordinada.

3. En caso necesario, los Estados miembros velarán por que las autoridades competentes puedan derivar a los menores víctimas a servicios de apoyo sin el consentimiento previo del titular de la patria potestad.

4. Cuando sea necesario para garantizar que la víctima reciba el apoyo y la protección adecuados, los Estados miembros velarán por que las autoridades competentes transmitan los datos personales pertinentes relativos a la víctima y su situación a los servicios de apoyo pertinentes. Dicha transmisión de datos tendrá carácter confidencial. Los Estados miembros podrán supeditar la transmisión de dichos datos al consentimiento de la víctima.

5. Los servicios de apoyo conservarán los datos personales durante el tiempo que sea necesario para la prestación de sus servicios y, en cualquier caso, durante un período máximo de cinco años después del último contacto entre los servicios de apoyo y la víctima.