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Articulo 18 Integridad y transparencia del mercado mayorista de la energía

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Artículo 18. Sanciones

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1. Los Estados miembros establecerán normas sobre las sanciones aplicables en caso de infracción del presente Reglamento y adoptarán todas las medidas necesarias para garantizar su aplicación. Las sanciones establecidas serán efectivas, disuasorias y proporcionadas, y reflejarán la naturaleza, la duración y la gravedad de las infracciones, los daños causados a los consumidores y el beneficio potencial de las operaciones basadas en información privilegiada y la manipulación del mercado.

Sin perjuicio de las sanciones penales y sin perjuicio de los poderes de supervisión de las autoridades reguladoras nacionales en virtud del artículo 13, los Estados miembros dispondrán, de conformidad con el Derecho nacional, que las autoridades reguladoras nacionales estén facultadas para adoptar sanciones administrativas y otras medidas administrativas adecuadas en relación con las infracciones del presente Reglamento a que se refiere el artículo 13, apartado 1.

Los Estados miembros comunicarán dichas disposiciones en detalle a la Comisión y a la Agencia y les comunicarán sin demora toda modificación posterior de dichas disposiciones.

2. Cuando el ordenamiento jurídico de un Estado miembro no establezca sanciones administrativas, el presente artículo podrá aplicarse de tal modo que el procedimiento sancionador sea iniciado por la autoridad competente y la imposición de la sanción corresponda a los tribunales nacionales competentes, garantizando al mismo tiempo que estas vías de recurso sean efectivas y tengan un efecto equivalente a las sanciones administrativas impuestas por las autoridades de supervisión. En cualquier caso, las sanciones impuestas serán efectivas, proporcionadas y disuasorias. Los Estados miembros de que se trate comunicarán a la Comisión las disposiciones legislativas que adopten en virtud del presente apartado a más tardar 8 de mayo de 2026 y comunicarán a la Comisión, sin demora, cualquier enmienda posterior que les sea aplicable.

3. Los Estados miembros, de conformidad con el Derecho nacional y sujetos al principio non bis in idem, garantizarán que las autoridades reguladoras nacionales estén facultadas para imponer al menos una de las siguientes sanciones y demás medidas administrativas relativas a las infracciones del presente Reglamento:

a) exigir que ponga fin a la infracción;

b) ordenar la restitución de los beneficios obtenidos o de las pérdidas evitadas debido a las infracciones, en la medida en que puedan determinarse;

c) emitir advertencias o avisos públicos;

d) imponer multas coercitivas periódicas;

e) imponer sanciones administrativas.

4. Si se trata de personas físicas, las sanciones administrativas máximas a que se refiere el apartado 3, letra e), serán las siguientes:

a) en el caso de infracciones de los artículos 3 y 5, al menos 5 000 000 EUR;

b) en el caso de infracciones de los artículos 4 y 15, al menos 1 000 000 EUR;

c) en el caso de infracciones de los artículos 8 y 9, al menos 500 000 EUR.

No obstante lo dispuesto en el apartado 3, letra e), el importe de la sanción administrativa no superará el 20 % de los ingresos anuales del año civil anterior de la persona física afectada. Cuando una persona física haya obtenido, directa o indirectamente, algún beneficio económico de la infracción, el importe de la sanción administrativa será como mínimo equivalente a la cuantía de ese beneficio económico.

5. Si se trata de personas jurídicas, las sanciones administrativas máximas a que se refiere el apartado 3, letra e), serán las siguientes:

a) en el caso de infracciones de los artículos 3 y 5, al menos el 15 % del volumen de negocios anual total del ejercicio anterior;

b) en el caso de infracciones de los artículos 4 y 15, al menos el 2 % del volumen de negocios anual total del ejercicio anterior;

c) en el caso de infracciones de los artículos 8 y 9, al menos el 1 % del volumen de negocios anual total del ejercicio anterior.

No obstante lo dispuesto en el apartado 3, letra e), el importe de la sanción administrativa no superará el 20 % del volumen de negocios anual total del ejercicio anterior de la persona jurídica afectada. Cuando una persona jurídica haya obtenido, directa o indirectamente, algún beneficio económico de la infracción, el importe de la sanción administrativa será como mínimo equivalente a la cuantía de ese beneficio económico.

6. Los Estados miembros garantizarán que la autoridad reguladora nacional pueda dar a conocer públicamente las medidas o sanciones impuestas en caso de infracción del presente Reglamento, excepto cuando tal divulgación pueda provocar daños desproporcionados a las partes implicadas.

7. Los Estados miembros velarán por que, a la hora de determinar el tipo y el nivel de las sanciones administrativas y otras medidas administrativas, las autoridades reguladoras nacionales tengan en cuenta todas las circunstancias pertinentes, entre ellas, en su caso:

a) la gravedad y duración de la infracción;

b) el grado de responsabilidad de la persona responsable de la infracción;

c) la solvencia financiera de la persona responsable de la infracción, reflejada, por ejemplo, en el volumen de negocios anual total si se trata de una persona jurídica, o en los ingresos anuales si se trata de una persona física;

d) la magnitud de las ganancias obtenidas o las pérdidas evitadas por la persona responsable de la infracción, en la medida en que puedan determinarse;

e) el grado de cooperación de la persona responsable de la infracción con la autoridad competente, sin perjuicio de la necesidad de garantizar la restitución de los beneficios obtenidos o de las pérdidas evitadas por esa persona;

f) las anteriores infracciones de la persona responsable de la infracción;

g) las medidas adoptadas por la persona responsable de la infracción para evitar que la misma se repita, y

h) la duplicación de sanciones y procedimientos penales y administrativos por la misma infracción contra la persona responsable de la infracción.

8. En el ejercicio de sus facultades de imposición de sanciones administrativas y otras medidas administrativas en virtud del apartado 1, párrafo segundo, del presente artículo, las autoridades reguladoras nacionales colaborarán estrechamente para garantizar que el ejercicio de sus facultades de supervisión e investigación y las sanciones administrativas que impongan, así como las otras medidas administrativas que adopten, sean efectivas y adecuadas con arreglo al presente Reglamento. Coordinarán sus actuaciones de conformidad con el artículo 16, apartado 2, con el fin de evitar posibles duplicaciones y solapamientos cuando ejerzan sus facultades de supervisión e investigación y cuando impongan sanciones administrativas en los casos que tengan carácter transfronterizo.

9. A más tardar el 8 de mayo de 2027, y posteriormente cada tres años, la Comisión presentará un informe al Parlamento Europeo y al Consejo en el que evaluará si las sanciones por infracciones del presente Reglamento están previstas y se aplican de manera coherente en todos los Estados miembros.