Articulo 18 Flota pesquera

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Artículo 18. Alta de buques en el Registro de Flota.

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1. La persona propietaria de un buque deberá solicitar el alta en el registro correspondiente.

2. El alta de buques de pesca y de los buques auxiliares cuya competencia corresponda al Ministerio de Agricultura, Pesca y Alimentación, se llevará a cabo del siguiente modo:

a) La persona propietaria del buque presentará conforme a los dispuesto en la disposición adicional tercera una solicitud de alta dirigida a la Dirección General de Ordenación Pesquera y Acuicultura conforme al modelo del anexo V, acompañada de la documentación señalada en el anexo VI apartado A.

b) Antes de proceder al alta de un buque de pesca, la Dirección General de Ordenación Pesquera y Acuicultura verificará que los buques aportados como baja se encuentran inmovilizados para su despacho y de baja definitiva en el Registro de Flota.

c) La Dirección General de Ordenación Pesquera y Acuicultura dictará resolución en el plazo máximo de seis meses, contados desde la presentación de la solicitud en el Registro del Ministerio de Agricultura, Pesca y Alimentación y notificará el alta, o en su caso su denegación, a los interesados conforme a lo dispuesto en la disposición adicional tercera. Transcurrido el citado plazo sin haberse notificado resolución expresa al interesado, la solicitud se entenderá desestimada por silencio administrativo, según se establece en disposición adicional sexta de la Ley 3/2001 de 26 de marzo.

d) Esta resolución, que no agota la vía administrativa, podrá recurrirse, en alzada, ante la Secretaría General de Pesca, en el plazo máximo de un mes, contado a partir del día siguiente a aquel en que tenga lugar su notificación, de acuerdo con lo establecido en los artículos 121 y concordantes de la Ley 39/2015, de 1 de octubre.

e) Será requisito indispensable para permitir el despacho para la pesca que el buque esté de alta en el Registro de Flota y tenga una licencia vigente.

3. El alta de buques de pesca y buques auxiliares cuya competencia corresponda a las comunidades autónomas, respetará los siguientes requisitos básicos:

a) Las solicitudes de alta se dirigirán a la autoridad pesquera de la comunidad autónoma donde vaya a tener establecido el puerto base.

b) La solicitud deberá ir acompañada de al menos los documentos recogidos en el anexo VI apartados del 3 al 9 de la parte A.

c) Antes de proceder al alta de un buque de pesca, la autoridad pesquera de la comunidad autónoma verificará que los buques aportados como baja se encuentran inmovilizados para su despacho y de baja definitiva en el Registro de Flota o en el registro autonómico, según corresponda.

4. Tras el alta de un buque de pesca en el Registro de Flota, la Secretaría General de Pesca emitirá la licencia comunitaria de pesca definida en el artículo 4, apartado 9, del Reglamento (CE) no 1224/2009 del Consejo.