Articulo 18 Creación de l...Terrorismo

Articulo 18 Creación de la Autoridad de Lucha contra el Blanqueo de Capitales y la Financiación del Terrorismo

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Artículo 18. Investigaciones generales

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1. A fin de desempeñar las funciones que le atribuye el presente Reglamento, la Autoridad podrá someter a cuantas investigaciones sean necesarias a cualquier entidad obligada seleccionada o a cualquier persona física que emplee o persona jurídica que le pertenezca, establecida o situada en un Estado miembro.

A tal fin, la Autoridad podrá:

a) requerir la presentación de documentos;

b) examinar los libros y registros de las personas de que se trate y obtener copias o extractos de ellos;

c) obtener acceso a los informes de auditoría interna, a la certificación de cuentas, y a cualesquiera programas informáticos, bases de datos, herramientas informáticas u otros medios electrónicos de registro de la información;

d) obtener acceso a documentos e información relativos a los procesos de toma de decisiones, incluidos los desarrollados mediante algoritmos u otros procesos digitales;

e) obtener explicaciones escritas o verbales de cualquier persona a que se refiere el artículo 17 o de sus representantes o personal;

f) entrevistar a cualquier otra persona que acepte ser entrevistada a fin de recabar información relacionada con el objeto de una investigación.

2. Las personas a que se refiere el artículo 17 serán objeto de investigaciones iniciadas sobre la base de una decisión de la Autoridad. Cuando una persona obstaculice el desarrollo de la investigación, el supervisor financiero del Estado miembro en el que estén situados los locales correspondientes prestará la asistencia necesaria, de conformidad con el Derecho nacional, incluso facilitando el acceso de la Autoridad a los locales profesionales de las personas físicas y jurídicas a que se refiere el artículo 17, de forma que puedan ejercerse las competencias enumeradas en el apartado 1 del presente artículo.