Articulo 18 Cooperación administrativa en el ámbito de la fiscalidad
Artículo 18. Obligaciones
1. En caso de que un Estado miembro solicite información de conformidad con la presente Directiva, el Estado miembro requerido aplicará, a fin de obtener la información requerida, las medidas nacionales previstas al efecto, aún cuando no precise de tal información para sus propios fines fiscales. Tal obligación se entenderá sin perjuicio de los apartados 2, 3 y 4 del artículo 17, que en ningún caso podrán interpretarse en el sentido que autorizan a un Estado miembro a negarse a facilitar información exclusivamente por el hecho de que esta no reviste interés nacional.
2. No podrá interpretarse, en ningún caso, que los apartados 2 y 4 del artículo 17 autorizan a la autoridad requerida de un Estado miembro a negarse a facilitar información exclusivamente por el hecho de que esa información obre en poder de un banco u otra entidad financiera, un representante o una persona que actúe en calidad de intermediario o agente fiduciario, o porque esté relacionada con la participación en el capital de una persona.
3. No obstante lo dispuesto en el apartado 2, cualquier Estado miembro podrá negarse a facilitar la información solicitada cuando dicha información se refiera a períodos impositivos anteriores al 1 de enero de 2011 y cuando la transmisión de dicha información podría haber sido denegada en virtud del artículo 8, apartado 1, de la Directiva 77/799/CEE si se hubiera solicitado antes del 11 de marzo de 2011.
4. La autoridad competente de cada Estado miembro establecerá un mecanismo eficaz para garantizar el uso de la información obtenida mediante la comunicación o el intercambio de información con arreglo a los artículos 8 a 8 bis quinquies.
- Artículo modificado por Directiva (UE) 2023/2226 del Consejo, de 17 de octubre de 2023, por la que se modifica la Directiva 2011/16/UE relativa a la cooperación administrativa en el ámbito de la fiscalidad
(DC de 24-10-2023) en vigor desde 13-11-2023