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Articulo 179 Reglamento de la Ley 2/2016, del suelo

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Artículo 179. Planes especiales de protección

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1. Los planes especiales de protección tienen por objeto preservar el medio ambiente, las aguas continentales, el litoral costero, los espacios naturales, las vías de comunicación, los paisajes de interés, el patrimonio cultural y otros valores análogos (artículo 71.1 de la LSG).

2. Con tales fines podrán afectar cualquier clase de suelo, e incluso extenderse a varios términos municipales con el fin de abarcar ámbitos de protección completos (artículo 71.2 de la LSG).

Cuando el plan especial de protección afecte a más de un municipio, se atenderá a lo dispuesto en el artículo 188, a los efectos de su formulación y tramitación.

Cuando sea posible, estos planes especiales deberán abarcar ámbitos de protección completos, en especial cuando se trate de ámbitos previamente delimitados conforme a la legislación de medio ambiente, patrimonio cultural o cualquier otra normativa sectorial.

3. Los planes especiales de protección podrán delimitar áreas de reparto y establecer las medidas necesarias para garantizar la conservación y recuperación de los valores que hayan de protegerse, para lo que impondrán las limitaciones que resulten necesarias, incluso con prohibición absoluta de construir (artículo 71.2 de la LSG), sin perjuicio de lo establecido en el artículo 40 de la Ley 2/2016, de 10 de febrero, y artículo 63 de este reglamento respecto de las edificaciones tradicionales.

A tal efecto, podrán expresamente, en función de su objeto concreto, establecer los parámetros de distancias mínimas y la limitación de usos que resulten necesarios, así como determinar las acciones que hayan de propiciar la recuperación del equilibrio medioambiental deteriorado, en su caso, o de las que tiendan a evitar cualquier tipo de deterioro.

4. En particular, los planes especiales cuyo objeto sea proteger los ámbitos del territorio declarados como bienes de interés cultural contendrán las determinaciones exigidas por la legislación sobre patrimonio cultural y el catálogo previsto en el artículo 81 de la Ley 2/2016, de 10 de febrero, y 196 de este reglamento (artículo 71.3 de la LSG).

5. El plan general podrá remitir la ordenación detallada del suelo urbano consolidado a un plan especial de protección. En este caso, antes de la aprobación definitiva del plan especial habrá de solicitarse el informe preceptivo y vinculante del órgano competente en materia de urbanismo, en los términos señalados en el artículo 75.1.e) de la Ley 2/2016, de 10 de febrero, y artículo 186.1.e) de este reglamento (artículo 71.4 de la LSG).

Asimismo, podrá remitir a un plan especial de protección la ordenación detallada de un núcleo rural, o de parte del mismo.

6. A los planes especiales de protección les corresponden, entre otras, las siguientes determinaciones:

a) La identificación y justificación de los elementos, ámbitos y valores objeto de protección.

b) La definición y regulación de categorías diferenciadas de protección, cuando proceda.

c) El establecimiento de las medidas adecuadas, como por ejemplo la regulación de los usos permitidos, compatibles o prohibidos, de las actuaciones y obras permitidas y prohibidas sobre los elementos o ámbitos protegidos, y otras que se estimen necesarias para garantizar la protección y conservación, sin perjuicio de lo establecido en la normativa sectorial correspondiente.

d) La regulación y programación de la ejecución de las actuaciones de recuperación, rehabilitación o mejora de los elementos, ámbitos o valores objeto de protección, en su caso.

Modificaciones
  • Texto Original. Publicado el 09-11-2016 en vigor desde 09-12-2016