Articulo 179 Infancia y Adolescencia

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Artículo 179.- Intervención desde los servicios territoriales de protección a la infancia y la adolescencia.

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1.- En situaciones en las que existan indicadores de una situación de riesgo grave, los servicios territoriales de protección a la infancia y la adolescencia deberán proceder a la recepción del caso, haya sido derivado por un servicio social municipal o por cualquier otra instancia o persona en el ejercicio de su deber de comunicación, o por la propia persona menor, y en estos casos deberán informar al servicio social municipal correspondiente de la recepción del caso.

2.- La derivación del caso a los servicios territoriales de protección a la infancia y la adolescencia no supondrá la suspensión de las intervenciones desarrolladas por los servicios sociales municipales.

3.- En todo caso, los servicios territoriales de protección a la infancia y la adolescencia deberán proporcionar una respuesta expresa y por escrito, motivada, ya sea positiva o negativa, con respecto a la asunción del caso, así como de las medidas adoptadas o que, en su caso, se haya previsto adoptar.

4.- A los efectos anteriores, una vez recibido el caso, el servicio territorial de protección a la infancia y la adolescencia deberá proceder a su análisis, investigación y valoración y diagnóstico, con la finalidad de determinar la gravedad de la situación y determinar su orientación:

a) En los supuestos en los que el servicio territorial concluya que se trata de una situación de riesgo leve o moderado que no requiere una intervención en el ámbito de la atención secundaria se remitirá el caso al servicio social municipal que corresponda.

b) En los supuestos en los que se valore que es una situación grave, la competencia para intervenir recae en el propio servicio territorial de protección a la infancia y la adolescencia.

5.- Una vez valorado que se trata de una situación de riesgo grave, el servicio territorial de protección a la infancia y la adolescencia elaborará el proyecto de intervención social y educativo familiar que indique los objetivos, actuaciones, recursos y previsión de plazos, promoviendo los factores de protección y manteniendo a la persona menor en su medio familiar.

6.- En los casos en los que la valoración permita concluir que la persona menor se encuentra en situación de desamparo se actuará conforme a lo previsto en las siguientes secciones de este capítulo.

7.- En los casos de riesgo grave y de desamparo, el servicio territorial de protección informará periódicamente al servicio social municipal competente de la situación de la persona menor de edad y tratará de mantener el contacto entre este servicio y la persona menor, con objeto de facilitar las relaciones y el seguimiento en caso de retorno a la familia de origen. Este deber de información podrá exceptuarse en los casos de desamparo en los que no sea previsible el retorno con su familia de origen. Por su parte, los servicios sociales municipales podrán solicitar, siempre que lo estimen oportuno, información sobre la evolución de los casos que hayan derivado.