Articulo 178 Reglamento g...e Mallorca

Articulo 178 Reglamento general de la Ley 2/2014, de ordenación y uso del suelo, para la isla de Mallorca

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Artículo 178. Planes de iniciativa particular

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1. Sin perjuicio de lo dispuesto en el apartado 3 del artículo 52 de la LOUS, las entidades públicas y las personas particulares podrán redactar y elevar a la administración competente para su tramitación los instrumentos de planeamiento urbanístico de desarrollo del plan general cuando éste así lo prevea y en los plazos que fije.

2. Para la formulación de instrumentos de planeamiento de iniciativa particular, previa autorización municipal, se puede solicitar la información necesaria a los organismos públicos, que deben facilitarla, y ocupar las fincas particulares necesarias para tal formulación, de acuerdo con la legislación reguladora de la expropiación forzosa.

3. Los instrumentos de planeamiento de desarrollo de iniciativa particular deberán contener, además de la que con carácter general sea necesaria de acuerdo con la LOUS y este Reglamento, la documentación específica siguiente:

a) Memoria justificativa de su necesidad o conveniencia.

b) Nombre, apellidos y dirección a efectos de notificación de las personas propietarias de terrenos o inmuebles afectadas por el instrumento de planeamiento.

c) Modalidad de ejecución de las obras de urbanización y previsión sobre la futura conservación de las mismas.

d) Compromisos que se hubieran de contraer entre la persona urbanizadora y el ayuntamiento, y entre aquella y las personas futuras propietarias de solares.

e) Garantías del exacto cumplimiento de las obligaciones y compromisos contraídos, especialmente de ejecutar y, en su caso, conservar la urbanización. Las garantías para asegurar la obligación de urbanizar se podrán constituir en metálico o mediante aval, en la depositaría de fondos de la administración pública o entidad correspondiente.

f) Medios económicos de todo tipo, en especial y si procede, en lo que se refiere a la viabilidad económica de la promoción. A este efecto las personas promotoras deben consignar en la documentación del plan la justificación de su potencial suficiencia en relación con la evaluación económica de la ejecución de las obras de urbanización y de la implantación de servicios.

4. Las garantías a que se refiere la letra e) del apartado 3 deberán responder también de las sanciones que se puedan imponer por infracciones urbanísticas en materia de ejecución de obras de urbanización y por indemnizaciones que eventualmente correspondiese satisfacer, y deberán actualizarse, en su caso, en función del presupuesto de los proyectos complementarios de urbanización.

Si resultan ejecutadas, estas garantías deberán ser objeto de reposición. Cuando la garantía no sea suficiente para satisfacer las responsabilidades a que se refiere este apartado, la administración deberá cobrar las diferencias mediante la ejecución sobre el patrimonio de la persona promotora.

5. Los planes de desarrollo a que se refiere el apartado 1 se tramitarán de conformidad con lo establecido con carácter general en la LOUS y este Reglamento, con las especificidades siguientes:

a) Se deberá citar personalmente con ocasión del trámite de información pública a las personas propietarias de los terrenos comprendidos en su ámbito, salvo el caso en que el plan fuese formulado por la totalidad de las personas propietarias de la superficie afectada y este hecho se acredite mediante un documento público en que se haga constar la estructura de la propiedad del suelo.

b) Se deberá notificar individualmente a las personas propietarias de los terrenos la aprobación definitiva del plan, en su caso.

6. El acto de aprobación de los planes a que se refiere el apartado 1 puede imponer las condiciones, las modalidades y los plazos que fueran procedentes o convenientes, siempre de acuerdo con el principio de proporcionalidad.

Modificaciones
  • Texto Original. Publicado el 30-04-2015 en vigor desde 30-05-2015