Articulo 178 Infancia y Adolescencia

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Artículo 178.- Intervención desde los servicios sociales municipales.

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1.- Cuando la valoración realizada determine que la persona menor se encuentra en situación de riesgo leve o moderado, los servicios sociales municipales competentes iniciarán un expediente, en los términos indicados en el artículo 173 de esta ley, y articularán su atención en el marco de un proyecto de intervención social y educativo familiar que deberá recoger los objetivos, actuaciones, recursos y previsión de plazos, promoviendo los factores de protección y manteniendo a la persona menor en su medio familiar.

2.- Los servicios sociales municipales deberán designar a una persona profesional de referencia para la persona menor, que asumirá funciones de coordinación del caso, en relación con las funciones de valoración, de elaboración del proyecto de intervención social y educativo familiar y de seguimiento, así como en la relación y comunicación con la persona menor y su familia.

3.- Cuando los servicios sociales municipales detecten una situación de posible riesgo prenatal en los términos contemplados en el artículo 176.3 de esta ley, su intervención, en estos casos, se centrará en desarrollar con la madre y el padre las actuaciones necesarias para la prevención y, en su caso, la detección precoz de posibles circunstancias, factores o indicadores de riesgo que puedan influir negativamente en la gestación, con el objetivo final de evitar su aparición, o, en su caso, reducir o controlar los posibles efectos negativos, nocivos o perjudiciales para el bienestar y los derechos del bebé o de la bebé, una vez haya nacido, y, de esa forma, evitar también una eventual declaración de la situación de riesgo tras el nacimiento.

4.- No obstante, en los casos de mujeres gestantes en los que se valore que existe una situación de alto riesgo para la salud y las condiciones básicas de seguridad del bebé o de la bebé tras el nacimiento debido a comportamientos durante el embarazo que puedan afectar o causar trastornos a su normal desarrollo o conlleven para el bebé o la bebé un alto riesgo de padecer enfermedades o anomalías físicas, mentales o sensoriales graves o severas, la intervención se realizará, directamente, por los servicios territoriales de protección a la infancia y la adolescencia.

5.- Cuando exista discrepancia entre los servicios sociales municipales y el servicio territorial de protección a la infancia y a la adolescencia de la diputación foral con respecto a la valoración de la posible situación de riesgo prenatal, se estará al procedimiento de solución de discrepancias previsto en el artículo 180 de esta ley.

6.- En todo caso, los servicios sociales municipales adoptarán, en colaboración con los servicios de salud correspondientes y, si procede, con los servicios territoriales de protección a la infancia y la adolescencia, las medidas adecuadas de prevención, intervención y seguimiento de la situación de posible riesgo prenatal. Dichas medidas deberán integrarse, de forma específica, en el proyecto de intervención social y educativo familiar, y se deberá prever, asimismo, que después del nacimiento pueda mantenerse la intervención con el niño o la niña.

Todo ello, con el fin de evitar una posterior declaración de la situación de riesgo o, incluso, una ulterior declaración de desamparo de la persona recién nacida, en el caso de que las medidas adoptadas no hayan propiciado cambios en el desempeño de los deberes de guarda que garanticen una debida asistencia a la persona recién nacida y resulte necesaria para su protección su separación del ámbito familiar.