Articulo 177 Patrimonio de Extremadura

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Artículo 177. Medidas cautelares.

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1. De conformidad con lo previsto en los artículos 72 y 136 de la Ley de Régimen Jurídico de las Administraciones Públicas y del Procedimiento Administrativo Común, el órgano competente para resolver podrá adoptar en cualquier momento, mediante acuerdo motivado, las medidas de carácter provisional que resulten necesarias para asegurar la eficacia de la resolución que pudiera recaer, el buen fin del procedimiento, evitar el mantenimiento de los efectos de la infracción y las exigencias de los intereses generales.

Cuando así venga exigido por razón de urgencia inaplazable, el órgano competente para iniciar el procedimiento o el órgano instructor podrán adoptar las medidas provisionales que resulten necesarias

2. Dichas medidas deberán ser congruentes con la naturaleza de la presunta infracción y proporcionales a su gravedad, pudiendo incluir la suspensión de la actividad que haya motivado la infracción

3. Las medidas cautelares adoptadas serán ejecutivas

4. Antes del inicio del procedimiento, el órgano competente para ordenar su apertura podrá adoptar las medidas cautelares en caso de urgencia y en aquellos en que el alcance de los intereses públicos afectados lo requiera. Las medidas cautelares así adoptadas deberán ser confirmadas o levantadas en el plazo de dos meses desde su adopción.

Modificaciones
  • Texto Original. Publicado el 17-06-2008 en vigor desde 17-08-2008