Articulo 177 Infancia y Adolescencia

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Artículo 177.- Indicadores de riesgo.

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Tiempo de lectura: 7 min

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1.- Con carácter general, la concurrencia de uno o varios indicadores de riesgo no determinará, por sí misma, la existencia de una situación de riesgo. Únicamente el análisis conjunto de las circunstancias familiares, personales y sociales concurrentes, realizado en el marco de la valoración que se establece en el artículo 172 de esta ley, podrá determinar si existe o no una situación de riesgo.

2.- A efectos de determinar la existencia de una situación de riesgo, y valorados y ponderados los distintos indicadores que se perciban atendiendo a la forma en que se han ejercido los deberes de protección atribuidos a los padres y las madres o, en su caso, a las personas tutoras o con facultades tutelares, guardadoras o acogedoras, se considerará que son indicadores de riesgo los siguientes:

a) La negligencia o falta de atención física o psíquica a la persona menor por parte de su padre o madre, o, en su caso, de las personas que ejerzan las funciones de tutela, guarda o acogimiento, cuando comporte un perjuicio no significativo para la salud física o psicológica de la persona menor y se estime, por la naturaleza o por la repetición de los episodios, la posibilidad de su persistencia o el agravamiento de sus efectos. La salud psicológica incluye el área emocional, cognitiva, social y afectivo-sexual.

b) Las actitudes y conductas del padre o de la madre, o, en su caso, de las personas que ejerzan las funciones de tutela, guarda o acogimiento, que comprometan su capacidad para prestar una atención física o psicológica adecuada a la persona menor, cuando puedan perjudicar sus necesidades educativas (absentismo escolar y desescolarización), sus necesidades sanitarias (incluyéndose, en este caso, la falta de seguimiento médico) u otras necesidades indispensables para su adecuado desarrollo.

c) La incapacidad o la imposibilidad del padre o de la madre, o, en su caso, de las personas que ejerzan las funciones de tutela, guarda o acogimiento, de controlar la conducta de la persona menor de edad, con riesgo de causarse un daño a sí misma o a terceras personas.

d) La existencia de un hermano o una hermana declarada en situación de riesgo o desamparo, salvo que las circunstancias familiares hayan cambiado de forma evidente.

e) La utilización, por parte del padre o de la madre, o, en su caso, de las personas que ejerzan las funciones de tutela, guarda o acogimiento, del castigo físico o psicológico sobre la persona menor o la utilización de pautas de corrección violentas que, sin constituir un episodio severo o un patrón habitual de violencia, conlleven un riesgo potencial de que, en el futuro, puedan producirse lesiones o perjudicar su desarrollo en cualquier ámbito de su vida.

f) La convivencia en núcleos familiares en los que exista violencia física o verbal.

g) La evolución negativa de los programas de intervención seguidos con la familia o la obstrucción a su desarrollo y puesta en marcha.

h) El conflicto abierto y continuado entre el padre y la madre, o, en su caso, de las personas que ejerzan las funciones de tutela, guarda o acogimiento, cuando antepongan sus necesidades a las de la persona menor, así como el daño psicológico causado a la persona menor de edad que tenga su origen en dicho conflicto, cuando perjudique su desarrollo adecuado en todos sus órdenes. El daño psicológico incluye el área emocional, cognitiva, social y afectivo-sexual.

i) Las prácticas discriminatorias hacia las personas menores de edad, por parte del padre o de la madre, o, en su caso, de las personas que ejerzan las funciones de tutela, guarda o acogimiento, incluidas las que se produzcan por razón de la edad, discapacidad u orientación sexual o identidad de género, que conlleven un perjuicio para su bienestar y su salud mental y física, o que puedan suponer un aumento de las posibilidades de confinamiento en el domicilio familiar, falta de acceso a la educación, escasas oportunidades de ocio o falta de acceso al arte y a la vida cultural, o, con carácter general, les impida disfrutar de sus derechos en igualdad de condiciones.

j) La negativa del padre o de la madre, o, en su caso, de las personas que ejerzan las funciones de tutela, guarda o acogimiento, a respetar la orientación sexual, la identidad de género o las características sexuales de la persona menor de edad como componentes fundamentales de su desarrollo personal.

k) La violencia contra niñas y adolescentes; en particular, el riesgo de sufrir mutilación genital femenina o cualquier otra forma de violencia basada en el género, las promesas o acuerdos de matrimonio forzado, así como las actitudes discriminatorias que limiten el acceso a la educación y a la vida cultural y social.

l) La identificación de las personas menores como víctimas de violencia de género, en los términos establecidos en el artículo 1 de la Ley Orgánica 1/2004, de 28 de diciembre, de Medidas de Protección Integral contra la Violencia de Género, y en el Decreto Legislativo 1/2023, de 16 de marzo, por el que se aprueba el texto refundido de la Ley para la Igualdad de Mujeres y Hombres y para la Vida Libre de Violencia Machista contra las Mujeres.

m) La identificación de las madres como víctimas de trata.

n) El consumo habitual de drogas tóxicas o bebidas alcohólicas por las personas menores de edad.

o) El embarazo precoz.

p) La sobreexposición de las personas menores a la opinión pública a través de la difusión generalizada de su imagen o de información personal que les concierna.

q) El sometimiento de las personas menores a ingresos hospitalarios múltiples, con síntomas recurrentes, inexplicables o que no se confirman diagnósticamente.

r) La pertenencia, individual o conjunta, del padre y de la madre, o, en su caso, de las personas que ejerzan las funciones de tutela, guarda o acogimiento, o la de la propia persona menor de edad, a una asociación que haya sido declarada ilegal por impedir o perjudicar el desarrollo integral de esta.

s) Cualquier otra circunstancia que implique violencia contra las personas menores que, en caso de persistir, pueda evolucionar y derivar en el desamparo de la persona menor.

3.- Asimismo, podrá determinar la existencia de una situación de riesgo la presencia de circunstancias que constituyan dificultad social, entendiendo como tales aquellas circunstancias que, aun habiendo un ejercicio adecuado de los deberes de protección, conlleven conflictos familiares, complicaciones o carencias educativas o sociales fuera del control de los padres y las madres o, en su caso, de las personas tutoras o con facultades tutelares, que estén perjudicando o puedan perjudicar, de forma significativa, el bienestar y el desarrollo de la persona menor; todo ello, en relación con lo dispuesto en el título IV de esta ley.

4.- En los casos que se recogen en el apartado anterior resultará precisa, igualmente, la intervención de los servicios sociales competentes dirigida a eliminar, reducir o compensar las dificultades o inadaptación que afectan a la persona menor y evitar su exclusión social, y garantizar su máximo bienestar, permitiendo su pleno desarrollo en todos los órdenes de su vida; a tal efecto, contará con la colaboración de las distintas administraciones públicas, cuando así proceda, para garantizar la atención más adecuada para la persona menor de edad.