Articulo 176 Infancia y Adolescencia

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Artículo 176.- Situación de riesgo.

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1.- Con carácter general, se considera situación de riesgo aquella en la que, a causa de circunstancias, carencias o conflictos familiares, sociales o educativos, la persona menor se ve perjudicada en su desarrollo personal, familiar, social o educativo, en su bienestar o en sus derechos de forma que, sin alcanzar la entidad, intensidad o persistencia que fundamentarían su declaración de situación de desamparo y la asunción de la tutela por ministerio de la ley, sea precisa la intervención de la administración pública competente para eliminar, reducir o compensar las dificultades o inadaptación que le afectan y evitar su desamparo y exclusión social, sin tener que ser separada de su entorno familiar.

2.- En función de su nivel de gravedad, el riesgo podrá calificarse como leve, moderado o grave, atendiendo a los criterios técnicos que se establezcan en el instrumento técnico que se establece en el artículo 172.3 de esta ley.

3.- En todo caso, constituye una situación de riesgo el posible riesgo prenatal. A los efectos de la presente ley, se entiende por riesgo prenatal la falta de cuidado físico de la mujer gestante o el consumo abusivo de sustancias con potencial adictivo, así como cualquier otra acción propia de la mujer o de terceras personas tolerada por esta que perjudique el normal desarrollo o pueda provocar enfermedades o anomalías físicas, mentales o sensoriales al recién nacido o a la recién nacida, o comprometa su adecuado desarrollo.

4.- Asimismo, constituye una situación de riesgo la negativa de las representantes y los representantes legales a prestar el consentimiento respecto de los tratamientos médicos necesarios para salvaguardar la vida o integridad física o psíquica de una persona menor de edad.