Articulo 171 Infancia y Adolescencia

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Artículo 171.- Ejercicio de la atención inmediata en el ámbito de los servicios sociales.

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1.- En cumplimiento de la obligación de prestar la atención inmediata prevista en el artículo anterior, las diputaciones forales podrán asumir la guarda provisional de una persona menor de edad mediante resolución administrativa, debiendo comunicarlo al Ministerio Fiscal, y podrán proceder simultáneamente a practicar las diligencias precisas para identificar a la persona menor, investigar sus circunstancias y constatar, en su caso, la situación real de desamparo.

2.- Asimismo, cuando existan dudas acerca de si una persona es o no menor de edad, podrán instar al Ministerio Fiscal la práctica de diligencias dirigidas a la averiguación y determinación de la edad. En todo caso, en tanto se determina su edad se considerará que es menor de edad a los efectos previstos en esta ley.

3.- En el caso de que concurra la situación anterior, el Ministerio Fiscal deberá sujetar su actuación a los siguientes criterios:

a) Realizará un juicio de proporcionalidad que pondere adecuadamente las razones por las que se considera que el pasaporte o documento equivalente de identidad presentado, en su caso, no es fiable.

b) La realización de pruebas médicas para la determinación de la edad se someterá al principio de celeridad, exigirá el previo consentimiento informado de la persona afectada y se llevará a cabo con respeto a su dignidad y sin que suponga un riesgo para su salud, no pudiendo aplicarse indiscriminadamente. En ningún caso se realizarán desnudos integrales, exploraciones genitales u otras pruebas médicas especialmente invasivas.

4.- Cuando concurran razones de urgencia, la actuación de las diputaciones forales será inmediata, y comprenderá la obligatoriedad de asumir la guarda provisional, así como la adopción de cualquier otra medida que resulte necesaria para preservar los derechos de la persona menor de edad. Se considerará que concurren razones de urgencia cuando existan indicios de peligro inminente y grave para la vida, la integridad, la salud o la seguridad de una persona menor.

5.- La atención inmediata a la que se refiere el apartado anterior no estará sujeta a los requisitos procedimentales ni de forma previstos en el artículo 207 de esta ley. En todo caso, esta actuación tendrá un carácter excepcional y se entiende sin perjuicio del deber de prestar a las personas menores de edad el auxilio inmediato que precisen, así como de la posterior formalización de las medidas que se hayan adoptado.

6.- Las diputaciones forales garantizarán los derechos reconocidos en esta ley a las personas menores de edad desde el momento en que accedan por primera vez a un recurso de protección y proporcionarán una atención inmediata integral y adecuada a sus necesidades; a tal efecto, evitarán la prolongación de las medidas de carácter provisional y de la estancia en los recursos de primera acogida.

7.- Una vez adoptada la medida de guarda o tutela respecto a personas menores de edad que hayan llegado solas al territorio nacional y se encuentren en la Comunidad Autónoma del País Vasco, las diputaciones forales comunicarán la adopción de dicha medida al Ministerio del Interior, a efectos de su inscripción en el registro estatal correspondiente.