Articulo 170 Infancia y Adolescencia

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Artículo 170.- Deber general de auxilio y atención inmediata.

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1.- Las personas sujetas al deber de comunicación de la ciudadanía contemplado en el artículo 16 de esta ley deberán prestar el auxilio inmediato que precise la persona menor cuya situación es objeto de la comunicación.

2.- Las autoridades y personas profesionales sujetas al deber de comunicación cualificado contemplado en el artículo 17 de esta ley tendrán la obligación de prestar la atención inmediata que precise la persona menor, de actuar si corresponde a su ámbito de competencias o de dar traslado del caso a la autoridad u órgano competente. En ese caso, le facilitarán toda la información de que dispongan.

3.- En particular, cuando existan indicios de peligro inminente y grave para la vida, la integridad, la salud o la seguridad de una persona menor se tomarán las medidas inmediatas de protección que las circunstancias requieran, incluida, si procede, la retención de la persona menor de edad en el centro o servicio sanitario, así como en el centro educativo, según se trate, hasta que la autoridad competente se haga cargo de ella o determine la medida a adoptar.

4.- En todo caso, la adopción de dicha medida de retención atenderá al interés superior de la persona menor de edad y a los principios de necesidad y proporcionalidad, ponderados conjuntamente, de tal forma que no restrinja o limite más derechos que los que ampara.

5.- Las medidas de retención en el centro o servicio sanitario serán igualmente aplicables respecto de recién nacidos o nacidas cuando con carácter previo al nacimiento se haya realizado la declaración de desamparo sobre el concebido o concebida, en los términos que se establecen en el artículo 193.4 de esta ley.