Articulo 17 Sanidad Animal de C. León
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»Artículo 17. Extinción Oficial de la Enfermedad.
Vigente
La declaración oficial de extinción de la enfermedad se ordenará por el mismo órgano y procedimiento que declaró su existencia, una vez transcurrido el tiempo que en cada caso se determine a partir de la última muerte o curación. La extinción llevará consigo la anulación de las medidas de inmovilización y aislamiento y el establecimiento de las medidas precautorias que la Epidemiología Veterinaria aconseje en cada caso.
Modificaciones
- Texto Original. Publicado el 27-05-1994 en vigor desde 16-06-1994