Articulo 17 Se regula la intervención integral de la Atención Infantil Temprana
Artículo 17. Centros de Atención Infantil Temprana.
1. (Derogado)
2. Por Orden de la persona titular de la Consejería competente en materia de salud, se determinarán las condiciones materiales y funcionales que deberán reunir los CAIT para su autorización.
3. Los CAIT podrán tener titularidad pública o privada, con o sin ánimo de lucro, debiendo estar autorizados e inscritos, de acuerdo con lo previsto en la normativa vigente en materia de centros, servicios y establecimientos sanitarios.
4. (Derogado)
5. (Derogado)
6. En los CAIT, se realizarán actividades con el objetivo de cubrir las siguientes áreas.
a) Respecto a la persona menor: Desarrollo motriz, psicomotriz, comunicación y lenguaje, desarrollo perceptivo-cognitivo, sensorial, afectivo y social, y de autonomía personal.
b) Respecto a sus familias y entorno: Información, orientación y apoyo en todo el proceso de intervención.
c) Todas aquellas otras actividades que la evidencia científica haya demostrado como eficaces en Atención Infantil Temprana.
7. (Derogado)
8. Asimismo, se emitirá informe previo a la escolarización de menores atendidos en los CAIT que inicien el primer y segundo ciclo de educación infantil, para su remisión al EPAT y posterior traslado a la escuela infantil o al Equipo de Orientación Educativa (EOE) correspondiente.
- Artículo modificado por Ley 1/2023, de 16 de febrero, por la que se regula la atención temprana en la Comunidad Autónoma de Andalucía.
(BOJA de 22-02-2023) en vigor desde 14-03-2023