Articulo 17 Reglamento de...Forestales

Articulo 17 Reglamento de Prevención y Lucha contra los Incendios Forestales

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Artículo 17. Quema por actividades agrícolas en Zona de Influencia Forestal.

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1. La quema se sujeta a las siguientes normas:

a) Se establecerá una vigilancia permanente, que no podrá ser retirada hasta 2 horas después de que hubieran desaparecido las últimas llamas y brasas.

b) En ningún caso podrá realizarse la quema si el viento sopla hacia edificios, masas arboladas, matorrales, arbustos o cualquier otro espacio en que el fuego pueda entrañar peligro de producir daños graves. Del mismo modo, no podrán efectuarse quemas en días en los que el viento sople, en cualquier dirección, con fuerza grado 3 -flojo- según la escala de Beaufort y cuyos efectos apreciables son hojas y ramas en continuo movimiento.

c) De interrumpirse la quema o de no poder realizarse por las circunstancias descritas en el apartado anterior, ésta se reanudará o iniciará el primer día en que dejen de concurrir dichas circunstancias, teniendo en cuenta lo previsto en la letra d) y, en su caso, en el apartado 4 del presente artículo.

d) La quema deberá iniciarse después de la salida del sol y finalizar a la hora en que se fije en las condiciones de la autorización y podrá realizarse cualquier día de la semana.

2. En el caso de cultivos herbáceos se observarán además las siguientes condiciones:

a) Las quemas se fraccionarán en lotes de una superficie máxima de 10 hectáreas, estableciéndose un cortafuegos perimetral para cada lote de al menos 10 metros de anchura.

b) La vigilancia contará, al menos, con una persona por cada 10 hectáreas o fracción a quemar.

c) Deberá disponerse de un tractor provisto de grada y de una dotación mínima de agua de 250 litros por cada 10 hectáreas o fracción a quemar, que permita sofocar la quema con seguridad en cualquier momento.

3. Los Agentes de la Autoridad y los funcionarios a los que se reconozca dicha condición presentes en el acto de la quema podrán ordenaren cualquier momento la interrupción de la misma si las circunstancias sobrevenidas así lo aconsejaran.

4. Por resolución de la persona titular de la Delegación del Gobierno de la Junta de Andalucía en la provincia, los días de quema podrán distribuirse por términos municipales, con las especificaciones complementarias que se consideren necesarias.

5. Con independencia de que se pretenda o no utilizar el fuego para la eliminación de rastrojos en los terrenos con cultivos herbáceos y dentro de los 10 días naturales siguientes a la finalización de la recolección, será obligatoria la realización de un cortafuegos perimetral de 10 metros de anchura mínima.