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Articulo 17 Reglamento para la movilización de viviendas vacías y deshabitadas

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Artículo 17. Deber de colaboración para la entrada en viviendas que revistan la condición de domicilio

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1. La entrada en toda vivienda que tenga la condición efectiva de domicilio, en los casos en que resulte necesario el acceso a fin de verificar dicha condición, deberá disponer de la autorización de la persona propietaria o de la persona titular del derecho de uso si esta fuese distinta a aquella.

2. Cuando no se obtenga la citada autorización, la administración actuante podrá requerir la oportuna autorización judicial.

3. En todo caso, la falsa identificación de una vivienda desocupada como domicilio que quede debidamente acreditada en el procedimiento será considerada una infracción de conformidad con lo previsto en la legislación reguladora de la función social de la vivienda.

Modificaciones
  • Texto Original. Publicado el 11-10-2021 en vigor desde 31-10-2021