Articulo 17 Reglamento ge...e Mallorca

Articulo 17 Reglamento general de la Ley 2/2014, de ordenación y uso del suelo, para la isla de Mallorca

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Artículo 17. Función pública de la actividad de ordenación, motivación y relación con la ordenación territorial

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1. La actividad de ordenación mediante los instrumentos de planificación urbanística tiene la consideración de función pública de organización y de definición del uso del territorio y del suelo de acuerdo con el interés general y, por lo tanto, no es susceptible de transacción.

2. La actividad de ordenación urbanística, en especial en materia de planificación, deberá ser siempre motivada, ha de expresar los intereses generales a que sirve, y se rige por los principios rectores de la política social y económica establecidos en los artículos 45, 46 y 47 de la Constitución y en el artículo 12 del Estatuto de autonomía de las Illes Balears, así como por los definidos por la LOUS con relación a cada ámbito específico de la actuación que prevé.

3. La actividad de planificación urbanística se ejecuta en todo caso en el marco y dentro de los límites que fijan los instrumentos de ordenación territorial regulados en la Ley 14/2000, de 21 de diciembre, de ordenación territorial, vigentes en cada momento.

4. Los instrumentos de planeamiento urbanísticos regulados en la LOUS y en este Reglamento deberán ser coherentes con las determinaciones de los instrumentos de ordenación territorial y las de cualquier otra legislación, normativa o instrumento de planificación sectorial en que incidan por razón de la materia, y deberán facilitar su cumplimiento.

Modificaciones
  • Texto Original. Publicado el 30-04-2015 en vigor desde 30-05-2015