Articulo 17 Reglamento de...e barreras

Articulo 17 Reglamento de desarrollo y ejecución de la Ley de accesibilidad y supresión de barreras

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Artículo 17º.- Comunicación vertical, rampas, ascensores y escaleras.

Vigente

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1. La comunicación vertical de los itinerarios se realizará como mínimo con un elemento - rampa o ascensor- que deberá ser adaptado conforme a lo establecido en el presente reglamento.

2. Las rampas que se sitúen en los itinerarios deberán estar adaptadas en las condiciones establecidas en la base 1.2.4 del código de accesibilidad y en la base 1.2.7 cuando se trate de rampas mecánicas del tipo de tapices rodantes.

3. Cuando las características de uso o topográficas de una vía o espacio público requieran salvar bruscas pendientes podrán utilizarse ascensores para comunicar los diferentes niveles de utilización pública. En todo caso, su instalación deberá realizarse conjuntamente con una escalera alternativa que deberá tener la condición de adaptada.

Los ascensores que se sitúen en itinerarios o espacios de uso público han de estar adaptados en las condiciones establecidas en la base 1.2.6 del código de accesibilidad.

4. Cuando en itinerarios o espacios de uso público existan diferencias de nivel que requieran la creación de escaleras éstas han de estar adaptadas en las condiciones establecidas en la base 1.2.3 del código de accesibilidad. En todo caso, su construcción deberá realizarse conjuntamente con una rampa adaptada o un ascensor que cumpla las condiciones de accesibilidad previstas en el parágrafo anterior.

Modificaciones
  • Texto Original. Publicado el 29-02-2000 en vigor desde 01-03-2000