Articulo 17 Régimen económico de energías renovables para instalaciones de produ...de energía eléctrica
Articulo 17 Régimen econó... eléctrica

Articulo 17 Régimen económico de energías renovables para instalaciones de producción de energía eléctrica

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Artículo 17. Cómputo de la energía de subasta.

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1. La energía de subasta de la instalación, definida en el artículo 13, se computará desde la fecha más tardía de entre la fecha de inicio del plazo máximo de entrega y la del día siguiente a la de inscripción en el registro electrónico del régimen económico de energías renovables en estado de explotación, hasta la fecha de finalización del plazo máximo de entrega.

Durante este periodo, la instalación acogida al régimen económico de energías renovables participará en el mercado conforme a lo estipulado en el artículo 21, contabilizando la energía así negociada como energía de subasta y de acuerdo con lo establecido en el artículo 18.

2. Una vez que la instalación acogida al régimen económico de energías renovables haya alcanzado la energía máxima de subasta o se haya superado la fecha de finalización del plazo máximo de entrega, se dará por finalizada de forma automática la aplicación del régimen económico de energías renovables y, por lo tanto, el cómputo de energía de subasta, resultando de aplicación lo establecido en el artículo 30.

3. Las instalaciones acogidas al régimen económico de energías renovables, una vez superado el volumen de energía mínima de subasta, podrán renunciar a dicho régimen y continuar con su actividad, participando libremente en el mercado de producción de energía eléctrica y percibiendo la retribución que de ello se derive. A estos efectos resultarán de aplicación los procedimientos regulados en el artículo 30.

4. Las instalaciones acogidas al régimen económico de energías renovables podrán renunciar a dicho régimen sin haber superado el volumen de energía mínima de subasta, bajo la penalización económica establecida en el artículo 20, pudiendo continuar con su actividad, participando libremente en el mercado de producción de energía eléctrica y percibiendo la retribución que de ello se derive. A estos efectos resultarán de aplicación los procedimientos regulados en el artículo 30.

5. El operador del mercado será responsable del cómputo de la energía de subasta. A tal efecto, el operador del mercado podrá requerir la información estrictamente necesaria a este respecto al operador del sistema, a las propias instalaciones, o a cualquier otro agente que disponga de información pertinente, para el adecuado cumplimiento de dicha responsabilidad en relación con el régimen económico de energías renovables.

El operador del mercado comunicará a la Dirección General de Política Energética y Minas la información relativa al cómputo de la energía de subasta cuando las instalaciones superen la fecha de finalización del plazo máximo de entrega y en los hitos de control intermedios.

Modificaciones
  • Texto Original. Publicado el 04-11-2020 en vigor desde 05-11-2020