Articulo 17 Protección, Bienestar y Tenencia de animales de compañía
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Artículo 17. Requisitos generales de los núcleos zoológicos

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1. Se consideran núcleos zoológicos los pertenecientes a las clasificaciones zootécnicas siguientes: centros de venta, centros de cría, residencias, escuelas de adiestramiento, centros de acogida de animales abandonados, perreras deportivas, rehalas, perreras que desarrollen una actividad económica, instalaciones para alojar animales en aeropuertos, puertos o centros de transporte, excepto aquellas instalaciones portuarias o aeroportuarias dependientes de la administración general del Estado, centros de terapia con animales, colecciones particulares, granjas escuela, santuarios, centros de rescate confinamiento o agrupación, parques zoológicos, o cualquier otro centro que acoja permanente o temporalmente animales principalmente de compañía, y en el caso de animales de producción u otros animales en cautividad sin ánimo comercial o lucrativo, a partir de una cantidad determinada de animales que se determine reglamentariamente, sin perjuicio de lo establecido en la disposición adicional segunda.

2. Los núcleos zoológicos tienen la obligación de estar inscritos en el Registro de Núcleos Zoológicos al que hace referencia el artículo 18 de esta ley. Para ello, han de cumplir al menos los siguientes requisitos mínimos para su registro, sin perjuicio de los que se establezcan reglamentariamente en función de la clasificación zootécnica:

a) Disponer de los instrumentos de intervención administrativa que puedan resultar preceptivos de conformidad con la Ley 6/2014, de 25 de julio, de la Generalitat, de prevención de contaminación y de calidad ambiental de la Comunitat Valenciana, o cualquier otra norma que la desarrolle o sustituya.

b) Tener condiciones higiénicas adecuadas, así como espacio suficiente en relación con los animales que alberguen, que les posibiliten el ejercicio suficiente, dadas las necesidades fisiológicas y etológicas de cada especie.

c) Disponer de un espacio apropiado para alojar animales enfermos o que requieran cuidados o condiciones de alojamiento especiales, donde estos animales puedan recibir la atención necesaria o guardar, en su caso, periodos de cuarentena.

d) Disponer de medidas para evitar la fuga de los animales albergados, y que no interfieran en su bienestar.

e) Disponer de personal suficiente y cualificado para el manejo de los animales, de acuerdo con las determinaciones reglamentarias, que proporcione a los animales todos los cuidados necesarios desde el punto de vista higiénico-sanitario y de bienestar animal, incluidos una alimentación adecuada, protección frente a las inclemencias climatológicas, ejercicio y, en general, la atención necesaria de acuerdo con sus necesidades, incluso durante las horas en que el centro esté cerrado.

f) Disponer de un libro de registro en formato papel o en formato electrónico, en el que consten al menos datos suficientes para la trazabilidad de los animales, su origen y destino, las incidencias sanitarias y las causas de las bajas, en su caso.

g) Disponer de un servicio veterinario responsable del asesoramiento en la materia y de la elaboración, supervisión y seguimiento de un programa higiénico-sanitario, de bienestar y de identificación de los animales, así como de la realización de las actuaciones médicas preventivas, paliativas o curativas, de identificación o de certificación que le correspondan.

h) Tener en lugar visible la acreditación de su inscripción en el Registro de Núcleos Zoológicos, cuando se trate de establecimientos de acceso público, así como el número máximo de capacidad de animales y especies que se puedan albergar.

i) Tener a disposición de la administración competente toda la documentación referida a los animales residentes en el núcleo, de acuerdo con la legalidad vigente.

3. La conselleria competente en materia de bienestar y sanidad animal debe establecer las condiciones mínimas exigibles de los alojamientos, espacios suficientes y apropiados, la atención necesaria, el programa sanitario, la alimentación, el bienestar y la identificación de los animales, dadas las necesidades fisiológicas y etológicas de cada especie.

4. Se debe cancelar la inscripción en el registro:

a) Cuando lo solicite el titular del establecimiento y después de haber constatado la ausencia de animales en los establecimientos.

b) De oficio, una vez finalizado el trámite de audiencia, cuando por cualquier medio se compruebe que el establecimiento ha cesado su actividad y haya transcurrido un año sin retomar esta actividad.

c) De oficio, cuando por cualquier medio se compruebe que se han producido incumplimientos de las condiciones y de los requisitos establecidos en esta ley o en la normativa de aplicación que dieron lugar a la inscripción, una vez finalizado el trámite de audiencia.

d) A consecuencia de la aplicación de una sanción accesoria después de la tramitación del pertinente expediente sancionador.

5. Para cancelar la inscripción en el registro, si el titular del centro no ha dado un destino a los animales, el ayuntamiento se ha de hacer cargo de los animales situados en el centro mediante la recogida y destino ético a centros de acogida.

6. Los centros públicos o privados, de recogida y acogida de animales errantes, abandonados, extraviados, confiscados o decomisados han de disponer de programas específicos de voluntariado y colaboración con entidades de protección animal y la sociedad civil.

Modificaciones
  • Texto Original. Publicado el 14-03-2023 en vigor desde 15-03-2023