Articulo 17 Protección de...la matanza

Articulo 17 Protección de los animales en el momento de la matanza

No hay nodos disponibles
Ver Indice
»

Artículo 17. Encargado del bienestar animal

Vigente

Tiempo de lectura: 2 min

Tiempo de lectura: 2 min


1. Los explotadores de empresas nombrarán a un encargado del bienestar animal en cada matadero para que les asista en el cometido de garantizar el cumplimiento de las normas establecidas en el presente Reglamento.

2. El encargado del bienestar animal actuará bajo la autoridad directa del explotador de la empresa, al que informará directamente de las cuestiones relacionadas con el bienestar de los animales. Dicho encargado estará en disposición de pedir que el personal del matadero tome las medidas correctoras necesarias para garantizar el cumplimiento de las normas establecidas en el presente Reglamento.

3. Las responsabilidades del encargado del bienestar animal se establecerán en los procedimientos normalizados de trabajo del matadero y se comunicarán eficazmente al personal interesado.

4. El encargado del bienestar animal deberá tener un certificado de competencia, previsto en el artículo 21, expedido para todas las operaciones realizadas en los mataderos que estén bajo su responsabilidad.

5. El encargado del bienestar animal llevará un registro de las actuaciones realizadas para mejorar el bienestar animal en el matadero en el que desempeñe sus tareas. Dicho registro se conservará un año como mínimo y se pondrá a disposición de la autoridad competente cuando esta lo requiera.

6. Los apartados 1 a 5 no se aplicarán a los mataderos en los que se sacrifiquen menos de 1 000 unidades de ganado mamífero o menos de 150 000 aves o conejos al año.

A efectos del párrafo que antecede, «unidad de ganado» significa una unidad de medida de referencia que permite agregar las distintas categorías de ganado, de modo que puedan compararse entre sí. Al aplicar el primer párrafo, los Estados miembros utilizarán los siguientes índices de conversión

a) animales bovinos adultos, en el sentido del Reglamento (CE) nº 1234/2007 del Consejo, de 22 de octubre de 2007, por el que se crea una organización común de mercados agríco las y se establecen disposiciones específicas para determinados productos agrícolas (Reglamento único para las OCM) (11), y équidos: 1 unidad de ganado;

b) otros animales bovinos: 0,50 unidades de ganado;

c) cerdos con peso en vivo superior a 100 kg: 0,20 unidades de ganado;

d) otros cerdos: 0,15 unidades de ganado;

e) ovejas y cabras: 0,10 unidades de ganado;

f) corderos, cabritos y cochinillos de menos de 15 kg de peso vivo: 0,05 unidades de ganado.

Modificaciones
  • Texto Original. Publicado el 18-11-2009 en vigor desde 01-01-2013