Articulo 17 Orientaciones...nseuropeas

Articulo 17 Orientaciones sobre infraestructuras energéticas transeuropeas

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Artículo 17. Incentivos reglamentarios

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1. Cuando un promotor de proyecto asuma riesgos más elevados para el desarrollo, la construcción, la explotación o el mantenimiento de un proyecto de interés común que sea competencia de las autoridades reguladoras nacionales, que los riesgos que normalmente entrañaría un proyecto de infraestructura comparable, los Estados miembros y las autoridades reguladoras nacionales podrán conceder incentivos adecuados para dicho proyecto de conformidad con el artículo 13 del Reglamento (CE) n.º 715/2019, el artículo 18, apartado 1, y apartados 3 a 6, del Reglamento (UE) 2019/943, el artículo 41, apartado 8, de la Directiva 2009/73/CE, y el artículo 58, letra f), de la Directiva (UE) 2019/944.

El párrafo primero no se aplicará si el proyecto de interés común obtuvo una exención:

a) de los artículos 32, 33, 34, y del artículo 41, apartados 6, 8 y 10, de la Directiva 2009/73/CE, en virtud del artículo 36 de dicha Directiva;

b) del artículo 19, apartados 2 y 3, del Reglamento (UE) 2019/943, o del artículo 6, del artículo 59, apartado 7, y del artículo 60, apartado 1, de la Directiva (UE) 2019/944, en virtud del artículo 63 del Reglamento (UE) 2019/943;

c) en virtud del artículo 36 de la Directiva 2009/73/CE;

d) en virtud del artículo 17 del Reglamento (CE) n.º 714/2009.

2. Si se decide conceder los incentivos a que se refiere el apartado 1 del presente artículo, las autoridades reguladoras nacionales tendrán en cuenta los resultados del análisis de costes y beneficios acorde con la metodología elaborada en virtud del artículo 11 y, en particular, las externalidades positivas regionales o a escala de la Unión generadas por el proyecto. Las autoridades reguladoras nacionales seguirán analizando los riesgos específicos a que estará expuesto el promotor o promotores del proyecto, las medidas de mitigación de riesgos adoptadas y los motivos del perfil de riesgo a la vista del impacto positivo neto proporcionado por el proyecto, comparado con una alternativa de menor riesgo. Los riesgos que podrán tenerse en cuenta a este fin serán, en particular, los riesgos relativos a nuevas tecnologías de transporte, tanto en tierra como en alta mar, los riesgos relativos a la recuperación parcial de los costes y los riesgos de desarrollo.

3. La decisión de conceder los incentivos tendrá en cuenta el carácter específico del riesgo asumido y podrá conceder incentivos que cubran, entre otras, una o más de las siguientes medidas:

a) las normas para las inversiones anticipadoras;

b) las normas para el reconocimiento de costes eficientes realizados antes de la puesta en servicio del proyecto;

c) las normas para obtener un rendimiento adicional sobre el capital invertido para el proyecto;

d) cualquier otra medida considerada necesaria y adecuada.

4. A más tardar el 24 de enero de 2023, cada una de las autoridades reguladoras nacionales presentará a la Agencia su metodología y los criterios utilizados para evaluar las inversiones en proyectos de infraestructura energética y los riesgos más elevados asumidos por dichos proyectos, con actualizaciones conforme a la evolución reciente de la normativa, las políticas, la tecnología y el mercado. Dicha metodología y criterios también abordarán, de manera explícita, los riesgos específicos que asumen las redes marítimas de energía renovable mencionadas en el anexo II, punto 1, letra f), y los proyectos que incurren en gastos de operaciones significativos a la vez que tienen un gasto de capital bajo.

5. A más tardar el 24 de junio de 2023, teniendo debidamente en cuenta la información recibida en virtud del apartado 4 del presente artículo, la Agencia facilitará que se compartan las buenas prácticas y hará recomendaciones de conformidad con el artículo 6, apartado 2, del Reglamento (UE) 2019/942 en relación con:

a) los incentivos mencionados en el apartado 1 sobre la base de una evaluación comparativa de las mejores prácticas de las autoridades reguladoras nacionales;

b) una metodología común para evaluar los riesgos más elevados asumidos en las inversiones en proyectos de infraestructura energética.

6. A más tardar el 24 de septiembre de 2023, cada una de las autoridades reguladoras nacionales publicará su metodología y los criterios utilizados para evaluar las inversiones en proyectos de infraestructura energética y los riesgos más elevados que hayan asumido.

7. Cuando las medidas mencionadas en los apartados 5 y 6 no sean suficientes para garantizar la ejecución oportuna de proyectos de interés común la Comisión podrá publicar orientaciones relativas a los incentivos establecidos en el presente artículo.

Modificaciones
  • Texto Original. Publicado el 03-06-2022 en vigor desde 23-06-2022