Articulo 17 Normas básicas de ordenación de granjas bovinas
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Artículo 17. Obligaciones de los titulares de las explotaciones de ganado bovino.

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Sin perjuicio de las obligaciones derivadas de la aplicación de la normativa vigente, los titulares de las explotaciones de ganado bovino deberán:

1. Facilitar a las autoridades competentes, de acuerdo con los plazos establecidos en el Real Decreto 479/2004, de 26 de marzo:

a) La información necesaria para el registro de su explotación antes del comienzo de su actividad, incluyendo al menos, lo indicado en los apartados A. 2, 3 y 5 y en los apartados B.1, 2, 3, 6, 8, 9, 10, 13, 14 y 15 del anexo II del Real Decreto 479/2004, de 26 de marzo.

b) La información relativa a los cambios que se produzcan en los datos de su explotación, incluidos aquellos que supongan un cambio de clasificación.

2. Comunicar, conforme a la disposición final cuarta apartado 2.g), a las autoridades competentes las técnicas aplicadas en la explotación con arreglo a lo establecido en el artículo 11. Posteriormente deberán presentar anualmente, antes del 1 de marzo de cada año, una declaración de dichas técnicas aplicadas en su explotación durante el año anterior, siempre que se hayan modificado las existentes o siempre que se hayan incorporado nuevas, en el formato que determine la autoridad competente de la comunidad autónoma.

3. Tener a disposición de la autoridad competente el Sistema Integral de Gestión de las Explotaciones Bovinas previsto en el artículo 9, debidamente actualizado, para su supervisión y control.

4. Mantener debidamente actualizados los registros documentales, incluido el libro de registro regulado en el artículo 15, que garantizan el cumplimiento de los requisitos del presente real decreto.

5. Gestionar las aguas residuales producidas en la explotación, residuos y subproductos ganaderos de acuerdo a la normativa específica de aplicación, y, en particular, según lo establecido en texto refundido de la Ley de Aguas, aprobado mediante Real Decreto Legislativo 1/2001, de 20 de julio, en la Ley 7/2022, de 8 de abril, de residuos y suelos contaminados por una economía circular, y en el Reglamento (CE) núm. 1069/2009 del Parlamento Europeo y del Consejo, de 21 de octubre de 2009, por el que se establecen las normas sanitarias aplicables a los subproductos animales y los productos derivados no destinados al consumo humano y por el que se deroga el Reglamento (CE) núm. 1774/2002 (Reglamento sobre subproductos animales).

6. Permitir la realización de controles oficiales para verificar el cumplimiento de los requisitos de esta norma por parte de la autoridad competente.

Modificaciones
  • Texto Original. Publicado el 29-12-2022 en vigor desde 30-12-2022