Articulo 17 Normas para l...ernacional

Articulo 17 Normas para la acogida de los solicitantes de protección internacional

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Artículo 17. Empleo

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1. Los Estados miembros garantizarán que los solicitantes tengan acceso al mercado de trabajo a más tardar a los seis meses a partir de la fecha de registro de la solicitud de protección internacional, siempre que las autoridades competentes no hayan adoptado una decisión administrativa y la demora no pueda atribuirse al solicitante.

Cuando el Estado miembro haya acelerado el examen del fondo de una solicitud de protección internacional de conformidad con el artículo 42, apartado 1, letras a) a f), del Reglamento (UE) 2024/1348, no se concederá el acceso al mercado de trabajo o se retirará si ya se ha concedido.

2. Los Estados miembros garantizarán el acceso efectivo al mercado de trabajo de conformidad con el Derecho nacional a aquellos solicitantes que tengan acceso al mercado de trabajo de conformidad con el apartado 1.

Atendiendo a políticas del mercado de trabajo, también en lo referido a los niveles de desempleo juvenil, los Estados miembros podrán verificar si una vacante específica que un empresario está considerando cubrir con un solicitante que tiene acceso al mercado de trabajo de conformidad con el apartado 1 puede ser ocupada por los nacionales del Estado miembro de que se trate, por otros ciudadanos de la Unión o por nacionales de terceros países o apátridas que sean residentes legales en dicho Estado miembro. Si el Estado miembro concluye que la vacante específica podría ser cubierta por dichas personas, el Estado miembro o el empresario podrán denegar la contratación del solicitante para cubrir dicha vacante.

3. Los Estados miembros garantizarán que los solicitantes que tengan acceso al mercado de trabajo de conformidad con el apartado 1 disfruten de un trato igual al de sus propios nacionales en lo referente a:

a) las condiciones de empleo, la edad mínima para trabajar y las condiciones laborales, incluidos el salario y el despido, el horario de trabajo, los permisos y las vacaciones, así como los requisitos de salud y seguridad en el lugar de trabajo;

b) la libertad de asociación, afiliación y pertenencia a una organización que represente a trabajadores o empresarios, o a cualquier organización cuyos miembros ejerzan una actividad específica, incluidas las prestaciones que tales organizaciones puedan ofrecer, sin perjuicio de las disposiciones nacionales en materia de orden público y seguridad pública;

c) la educación y la formación profesional, incluidos los cursos de formación para la mejora de las capacidades, la experiencia práctica en el lugar de trabajo y los servicios de orientación laboral;

d) el reconocimiento de los diplomas, certificados y otros títulos en el marco de los procedimientos vigentes de reconocimiento de las cualificaciones obtenidas en el extranjero, y

e) el acceso a sistemas adecuados de evaluación, convalidación y reconocimiento de los estudios que hubieran cursado o la experiencia que hubieran adquirido previamente los solicitantes.

4. Los Estados miembros podrán restringir la igualdad de trato de los solicitantes que tengan acceso al mercado de trabajo de conformidad con el apartado 1:

a) por lo que respecta al apartado 3, letra b), privándoles de la posibilidad de participar en la gestión de organismos de Derecho público y de ejercer un cargo de Derecho público;

b) por lo que respecta al apartado 3, letra c), privándoles de la posibilidad de recibir:

i) subvenciones y préstamos relacionados con la educación y la formación profesional y con el pago de tasas de conformidad con el Derecho nacional en materia de acceso a la enseñanza universitaria o postsecundaria, y

ii) la educación y la formación profesional que no se impartan en el marco de un contrato de trabajo vigente, también cuando tengan como finalidad el fomento del empleo;

c) por lo que respecta al apartado 3, letras d) o e), no concediendo la igualdad de trato hasta pasados, como mínimo, tres meses a partir de la fecha de registro de la solicitud de protección internacional.

5. Los Estados miembros garantizarán que los solicitantes que estén empleados o tengan derecho a prestaciones de seguridad social por haber estado empleados anteriormente disfruten de igualdad de trato en relación con los nacionales por lo que respecta a las ramas de seguridad social a que se refiere el artículo 3, apartados 1 y 2, del Reglamento (CE) n.º 883/2004.

6. Sin perjuicio de lo dispuesto en el Reglamento (UE) n.º 1231/2010, los Estados miembros podrán restringir la igualdad de trato prevista en el apartado 5 del presente artículo excluyendo las prestaciones de seguridad social que no dependan de los períodos de empleo o de las cotizaciones.

7. El derecho a la igualdad de trato con arreglo al presente artículo no conllevará el derecho de residencia en los casos en los que una resolución adoptada de conformidad con el Reglamento (UE) 2024/1348 haya extinguido el derecho de permanencia del solicitante.

8. A efectos del apartado 3, letra d), del presente artículo, y sin perjuicio del artículo 2, apartado 2, y del artículo 3, apartado 3, de la Directiva 2005/36/CE, los Estados miembros facilitarán, en la medida de los posible, el pleno acceso a los procedimientos vigentes de reconocimiento de las cualificaciones extranjeras de los solicitantes que no puedan presentar documentos justificativos de sus cualificaciones.

9. No se privará al solicitante del acceso al mercado de trabajo durante los procedimientos de recurso cuando el solicitante tenga derecho a permanecer en el territorio del Estado miembro durante dichos procedimientos y hasta la notificación de la desestimación del recurso.