Articulo 17 Mercados de criptoactivos

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Artículo 17. Requisitos para las entidades de crédito

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Tiempo de lectura: 6 min

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1. Una ficha referenciada a activos emitida por una entidad de crédito podrá ofertarse al público o admitirse a negociación si la entidad de crédito:

a) elabora un libro blanco de criptoactivos, tal como se contempla en el artículo 19, para la ficha referenciada a activos emitida, presenta para su aprobación dicho libro blanco de criptoactivos a la autoridad competente de su Estado miembro de origen de conformidad con el procedimiento establecido en las normas técnicas de regulación adoptadas en virtud del apartado 8 del presente artículo, y la autoridad competente aprueba dicho libro blanco;

b) notifica a la autoridad competente respectiva, al menos 90 días hábiles antes de emitir por primera vez la ficha referenciada a activos, la siguiente información:

i) un programa de actividades en el que se defina el modelo de negocio que la entidad de crédito se propone seguir,

ii) un dictamen jurídico en el que se concluya que la ficha referenciada a activos no puede considerarse:

- un criptoactivo excluido del ámbito de aplicación del presente Reglamento en virtud del artículo 2, apartado 4,

- ni una ficha de dinero electrónico,

iii) una descripción pormenorizada de los sistemas de gobernanza a que se refiere el artículo 34, apartado 1,

iv) las políticas y los procedimientos enumerados en el artículo 34, apartado 5, párrafo primero,

v) una descripción de los acuerdos contractuales con las entidades terceras a que se refiere el artículo 34, apartado 5, párrafo segundo,

vi) una descripción de la estrategia de continuidad de la actividad a que se refiere el artículo 34, apartado 9,

vii) una descripción de los mecanismos de control interno y los procedimientos de gestión del riesgo a que se refiere el artículo 34, apartado 10,

viii) una descripción de los sistemas y procedimientos para proteger la disponibilidad, autenticidad, integridad y confidencialidad de los datos a que se refiere el artículo 34, apartado 11.

2. La entidad de crédito que ya haya notificado a la autoridad competente, de conformidad con el apartado 1, letra b), la emisión de otras fichas referenciadas a activos no estará obligada a presentar la información que hayan presentado previamente a la autoridad competente cuando dicha información sea idéntica. Al presentar la información enumerada en el apartado 1, letra b), la entidad de crédito confirmará explícitamente que la información que no se presenta de nuevo sigue estando actualizada.

3. La autoridad competente que reciba la notificación a que se refiere el apartado 1, letra b), valorará, en el plazo de 20 días hábiles a partir de la recepción de la información allí enumerada, si se ha facilitado la información requerida con arreglo a esa letra. Cuando la autoridad competente llegue a la conclusión de que una notificación no está completa porque falta de información, informará inmediatamente de ello a la entidad de crédito notificante y fijará un plazo en el que dicha entidad estará obligada a facilitar la información que falte.

El plazo para facilitar la información que falte no excederá de 20 días hábiles a partir de la fecha de la solicitud. Hasta la expiración de dicho plazo, se suspenderá el plazo establecido en el apartado 1, letra b). La autoridad competente podrá, según su criterio, formular nuevas solicitudes con objeto de que se complete o aclare la información facilitada, si bien estas solicitudes no darán lugar a la suspensión del plazo establecido en el apartado 1, letra b).

La entidad de crédito no realizará una oferta pública ni solicitará la admisión a negociación de la ficha referenciada a activos mientras la notificación esté incompleta.

4. La entidad de crédito que emita fichas referenciadas a activos, incluidas las fichas significativas referenciadas a activos, no estará sujeta a lo dispuesto en los artículos 16, 18, 20, 21, 24, 35, 41 y 42.

5. La autoridad competente comunicará sin demora al BCE la información completa recibida con arreglo al apartado 1 y, cuando la entidad de crédito esté establecida en un Estado miembro cuya moneda oficial no sea el euro o cuando una moneda oficial de un Estado miembro que no sea el euro esté referenciada por la ficha referenciada a activos, también al banco central de dicho Estado miembro.

El BCE y, en su caso, el banco central del Estado miembro a que se refiere el párrafo primero emitirán, en el plazo de 20 días hábiles a partir de la recepción de la información completa, un dictamen sobre dicha información y lo transmitirán a la autoridad competente.

La autoridad competente exigirá a la entidad de crédito que no ofrezca al público ni solicite la admisión a negociación de la ficha referenciada a activos en los casos en que el BCE o, en su caso, el banco central del Estado miembro a que se refiere el párrafo primero, emita un dictamen negativo sobre la base de la existencia de un riesgo para el buen funcionamiento de los sistemas de pago, la transmisión de la política monetaria o la soberanía monetaria.

6. La autoridad competente comunicará a la AEVM la información especificada en el artículo 109, apartado 3 una vez verificada la integridad de la información recibida con arreglo al apartado 1 del presente artículo.

La AEVM pondrá dicha información a disposición en el registro, con arreglo al artículo 109, apartado 3, a más tardar en la fecha de inicio de la oferta pública o la admisión a negociación.

7. En un plazo de dos días hábiles desde que se revoque la autorización, la autoridad competente pertinente comunicará a la AEVM la revocación de la autorización de una entidad de crédito que emita fichas referenciadas a activos. La AEVM pondrá la información acerca de dicha revocación a disposición en el registro, con arreglo al artículo 109, apartado 3, sin demora indebida.

8. La ABE, en estrecha cooperación con la AEVM y el BCE, elaborará proyectos de normas técnicas de regulación a fin de especificar el procedimiento para la aprobación del libro blanco de criptoactivos a que se refiere el apartado 1, letra a).

La ABE presentará a la Comisión los proyectos de normas técnicas de regulación a que se refiere el párrafo primero a más tardar el 30 de junio de 2024.

Se delegan en la Comisión los poderes para completar el presente Reglamento mediante la adopción de las normas técnicas de regulación a que se refiere el párrafo primero del presente apartado, de conformidad con los artículos 10 a 14 del Reglamento (UE) n.º 1093/2010.

Modificaciones
  • Texto Original. Publicado el 09-06-2023 en vigor desde 29-06-2023