Articulo 17 Medidas de Re...Financiero

Articulo 17 Medidas de Reforma del Sistema Financiero

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Artículo 17. Cesión de créditos con una Administración pública.

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Se modifica el artículo 100 del Real Decreto legislativo 2/2000, de 16 de junio, por el que se aprueba el texto refundido de la Ley de Contratos de las Administraciones Públicas, de la siguiente manera:

Uno. Se adiciona un nuevo apartado 3 al artículo 100, del Real Decreto legislativo 2/2000, de 16 de junio, por el que se aprueba el texto refundido de la Ley de Contratos de las Administraciones Públicas, del siguiente tenor:

«3. La eficacia de las segundas y sucesivas cesiones de los derechos de cobro cedidos por el contratista quedará condicionada al cumplimiento de lo dispuesto en el número anterior.»

Dos. Se modifica el apartado 3, que pasa a ser el 4, del artículo 100, del Real Decreto legislativo 2/2000, de 16 de junio, por el que se aprueba el texto refundido de la Ley de Contratos de las Administraciones Públicas, y que queda con la siguiente redacción:

«4. Una vez que la Administración tenga conocimiento del acuerdo de cesión, el mandamiento de pago habrá de ser expedido a favor del cesionario. Antes de que la cesión se ponga en conocimiento de la Administración, los mandamientos de pago a nombre del contratista o del cedente surtirán efectos liberatorios.»

Tres. Se adiciona un nuevo apartado 5 al artículo 100, del Real Decreto legislativo 2/2000, de 16 de junio, por el que se aprueba el texto refundido de la Ley de Contratos de las Administraciones Públicas, del siguiente tenor:

«5. En el caso de quiebra del contratista cedente, no se declarará la nulidad a que se refiere el artículo 878, párrafo 2. o , del Código de Comercio, si se cumplen los siguientes requisitos:

a) Que los créditos cedidos procedan de la actividad empresarial del contratista cedente,

b) Que el cesionario sea una entidad de crédito, c) Que los créditos objeto de cesión al amparo del acuerdo existan ya en la fecha del acuerdo de cesión o nazcan de la actividad empresarial que el contratista cedente lleve a cabo en el plazo máximo de un año a contar desde dicha fecha, o que conste en el contrato de cesión la identidad de los futuros deudores,

d) Que el cesionario pague al cedente, al contado o a plazo, el importe de los créditos cedidos con la deducción del coste del servicio prestado,

e) Que conste la certeza de la fecha de la cesión por alguno de los medios establecidos en los artículos 1.218 y 1.227 del Código Civil o por cualquier otro medio admitido en Derecho,

f) Que se acredite haber realizado la notificación a que se refiere el apartado 2 del presente artículo.»

Modificaciones
  • Texto Original. Publicado el 23-11-2002 en vigor desde 24-11-2002