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Articulo 17 Lucha contra la violencia contra las mujeres y la violencia doméstica

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Artículo 17. Evaluación individual de las necesidades de apoyo de las víctimas

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1. Los Estados miembros se asegurarán de que, teniendo en cuenta la evaluación individual a que se refiere el artículo 16, las autoridades competentes evalúen las necesidades individuales de apoyo de la víctima con arreglo a lo dispuesto en el capítulo 4. Las autoridades competentes evaluarán las necesidades individuales de apoyo de las personas a cargo con arreglo a lo dispuesto en el capítulo 4, a menos que haya indicios de que no tienen necesidades especiales de apoyo.

2. El artículo 16, apartados 4, 6 y 7, se aplica a la evaluación individual de las necesidades de apoyo de las víctimas conforme al apartado 1 del presente artículo.