Articulo 17 Inversiones exteriores

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Artículo 17. Exenciones.

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De acuerdo con la habilitación del apartado 6 del artículo 7 bis de la Ley 19/2003, de 4 de julio, quedan exentas de someterse al régimen de autorización previa, las siguientes operaciones de inversión extranjera:

1. En el sector energético, independientemente de su montante, quedarán exentas de autorización previa las inversiones extranjeras referidas en el apartado 2.c) del artículo 7 bis de la Ley 19/2003, de 4 de julio, en las que el inversor no reúna ninguna de las características previstas en apartado 3 del mismo artículo y siempre que concurran estas condiciones:

a) Que las sociedades o activos adquiridos no ejerzan actividades reguladas, entendiéndose como tales la operación del sistema y del mercado eléctrico, el transporte y distribución de energía eléctrica, el suministro eléctrico en los territorios no peninsulares, la gestión técnica del sistema gasista, y la regasificación, almacenamiento básico, transporte y distribución de gas natural. Asimismo, tendrán la consideración de actividades reguladas aquellas otras que establezca la legislación sectorial de aplicación.

b) Que, como consecuencia de la operación, la sociedad no adquiera la condición de operador dominante en los sectores de generación y suministro de energía eléctrica, producción, almacenamiento, transporte y distribución de carburantes o biocarburantes, producción y suministro de gases licuados del petróleo o producción y suministro de gas natural, en los términos regulados en el Real Decreto-ley 6/2000, de 23 de junio, de medidas urgentes de intensificación de la competencia en mercados de bienes y servicios.

c) Cuando la inversión extranjera suponga la adquisición de activos de producción de energía eléctrica, siempre que la cuota de potencia instalada por tecnología resultante sea inferior al 5 por ciento.

A los efectos del cálculo de la cuota de mercado por tecnología, se tendrán en cuenta los siguientes criterios:

1.º La cuota de potencia instalada se obtiene como el cociente entre la potencia instalada en manos del inversor y la potencia instalada total del parque de generación de energía eléctrica nacional, calculado por tecnología de producción.

2.º A los efectos del cálculo de la potencia instalada en manos del inversor, se computarán todos los activos de producción que ya sean titularidad del inversor, directa o indirectamente, en el momento de la solicitud de autorización de la inversión extranjera, además de los activos susceptibles de adquisición.

3.º Los activos de producción de energía eléctrica deberán ponderarse en virtud del grado de madurez y ejecución de los proyectos de inversión asociados, teniendo en cuenta su estado de tramitación administrativa.

4.º Asimismo, el cálculo de la cuota de potencia instalada se realizará teniendo en cuenta los horizontes temporales y objetivos de integración de renovables previstos en el instrumento de planificación energética que se encuentre en vigor en el momento de la solicitud de autorización de la inversión extranjera.

d) Cuando la inversión extranjera suponga la adquisición de sociedades que ejerzan la actividad de comercialización de energía eléctrica, de conformidad con lo establecido en el artículo 6.1.f) de la Ley 24/2013, de 26 de diciembre, del sector eléctrico, siempre que el número de clientes de la sociedad adquirida sea inferior a 20.000.

2. En todos los demás supuestos de las letras b), c), d) y e) del artículo 7 bis.2 de la Ley 19/2003, de 4 de julio, quedarán exentas de autorización previa las inversiones extranjeras en las que la cifra de negocios de las sociedades adquiridas, no superen los 5.000.000 de euros en el último ejercicio contable cerrado, siempre que sus tecnologías no hayan sido desarrolladas al amparo de programas y proyectos de particular interés para España. No obstante, las inversiones extranjeras directas siempre estarán sometidas a autorización:

a) Cuando se produzcan en operadores de comunicaciones electrónicas en los que concurra alguna de las siguientes condiciones:

1.º Que sean titulares de concesiones para el uso del dominio público radioeléctrico, en bandas de frecuencias armonizadas de conformidad con la legislación de la Unión Europea.

2.º Que sean titulares de títulos habilitantes para la utilización de los recursos órbita-espectro en el ámbito de la soberanía española o

3.º Que hayan sido calificados como operadores con peso significativo en algún mercado relevante del sector de las comunicaciones electrónicas.

b) Cuando sean operaciones referidas a actividades de investigación y aprovechamiento de yacimientos minerales de materias primas estratégicas, entendiendo por tales las aludidas en el artículo 7 bis, apartado 2, letra c) de la Ley 19/2003, de 4 de julio, o, con carácter subsidiario, las que la Comisión Europea ha identificado en el anexo I de la Comunicación (2020) 474 final, de la Comisión al Parlamento Europeo, al Consejo, al Comité Económico y Social Europeo y al Comité de las Regiones, de 3 de septiembre de 2020, o acto legislativo europeo que la sustituya.

3. Las inversiones mediante las cuales se adquieran inmuebles que no estén afectos a ninguna infraestructura crítica o que no resulten indispensables y no sustituibles para la prestación de servicios esenciales.

4. Las inversiones transitorias, esto es, de una corta duración (horas o días) en las que el inversor no llega a tener capacidad de influir en la gestión de la sociedad adquirida por tratarse de colocadores y aseguradores de emisiones de acciones y de ofertas públicas de venta o suscripción de acciones. Serán los inversores finales los que, en su caso, necesiten autorización.

Modificaciones
  • Texto Original. Publicado el 05-07-2023 en vigor desde 01-09-2023