Articulo 17 Indicaciones ... agrícolas

Articulo 17 Indicaciones geográficas para vinos, bebidas espirituosas y productos agrícolas, así como especialidades tradicionales garantizadas y términos de calidad facultativos para productos agrícolas

No hay nodos disponibles
Ver Indice
»

Artículo 17. Procedimiento de oposición de la Unión

Vigente

Tiempo de lectura: 4 min

Tiempo de lectura: 4 min


1. En el plazo de los tres meses siguientes a la fecha de publicación en el Diario Oficial de la Unión Europea del documento único y de la referencia a la publicación del pliego de condiciones de conformidad con el artículo 15, apartado 4, las autoridades de un Estado miembro o de un tercer país, así como cualquier persona física o jurídica que tenga un interés legítimo y se halle establecida o sea residente en un tercer país, podrán formular oposición ante la Comisión.

2. Toda persona física o jurídica que tenga un interés legítimo y se halle establecida o sea residente en un Estado miembro que no sea aquel en el que se haya presentado la solicitud de inscripción en el registro en la fase de la Unión podrá formular oposición ante el Estado miembro en que esté establecida o sea residente, en un plazo que permita a dicho Estado miembro examinar dicha oposición y decidir si formularla ante la Comisión de conformidad con el apartado 1. Los Estados miembros podrán especificar el plazo en su Derecho nacional.

3. En la oposición se declarará que se opone a la inscripción en el registro de una indicación geográfica. Será nula toda oposición que no contenga tal declaración.

4. La Comisión examinará la admisibilidad de la oposición. Si la Comisión considera que la oposición es admisible, en el plazo de cinco meses a partir de la publicación a que se refiere el artículo 15, apartado 4, invitará al oponente y al solicitante a proceder a las consultas oportunas durante un plazo razonable que no superará los tres meses. La Comisión transmitirá al solicitante la oposición y todos los documentos facilitados por el oponente. En cualquier momento durante ese período, y a instancia del solicitante, la Comisión podrá ampliar el plazo de consultas una vez en otros tres meses como máximo.

5. El oponente y el solicitante iniciarán sin demora indebida las consultas que resulten oportunas. Se transmitirán mutuamente la información pertinente para evaluar si la solicitud de inscripción en el registro cumple con el presente Reglamento, el Reglamento (UE) n.º 1308/2013 o el Reglamento (UE) 2019/787, según corresponda.

6. En el plazo de un mes a partir del final de las consultas a que se refiere el apartado 4, el solicitante notificará a la Comisión el resultado de las consultas, incluida toda la información intercambiada, si se ha alcanzado un acuerdo con uno o con todos los oponentes y cualquier cambio consecuente en la solicitud de inscripción en el registro. El oponente también podrá notificar su posición a la Comisión al término de las consultas.

7. En caso de que, una vez finalizadas las consultas mencionadas en el apartado 4 del presente artículo, se hayan modificado los datos publicados de conformidad con el artículo 15, apartado 4, la Comisión repetirá su examen de la solicitud de inscripción en el registro modificada. Cuando la solicitud de inscripción en el registro se haya modificado de forma sustancial y la Comisión considere que la solicitud modificada cumple las condiciones para su inscripción en el registro, volverá a publicar el documento único y la referencia a la publicación del pliego de condiciones del producto de conformidad con el artículo 15, apartado 4.

8. Los documentos a que se refiere el presente artículo estarán redactados en alguna de las lenguas oficiales de la Unión.

9. La Comisión finalizará su evaluación de la solicitud de inscripción en el registro en la fase de la Unión, teniendo en cuenta cualquier petición de períodos transitorios, el resultado del procedimiento de oposición y cualquier otra cuestión que surja posteriormente con respecto a su examen que pueda suponer un cambio en el documento único.

10. La Comisión estará facultada para adoptar actos delegados con arreglo al artículo 87 que completen el presente Reglamento estableciendo procedimientos detallados y plazos para el procedimiento de oposición.

11. La Comisión establecerá, mediante actos de ejecución, el formato y la presentación de las oposiciones y hará posible la exclusión o anonimización de los datos personales. Dichos actos de ejecución se adoptarán de conformidad con el procedimiento de examen a que se refiere el artículo 88, apartado 2.