Articulo 17 Flota pesquera

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Artículo 17. Disponibilidad de la capacidad.

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1. El Ministerio de Agricultura, Pesca y Alimentación podrá gestionar la capacidad de los buques en baja definitiva que no hayan sido objeto de aportación. Adicionalmente, en los supuestos de baja definitiva por siniestro o exportación/transferencia temporal deberán haber transcurrido los plazos previstos en el artículo 7.1.c). En el caso de haberse aportado a un expediente de entrada de capacidad, también podrá disponer de ella, si la nueva unidad no se hubiera dado de alta en el Registro de Flota o no se hubieran finalizado las obras o cambios o modificaciones técnicas del motor y hubiera transcurrido el plazo establecido en la resolución de autorización.

2. No obstante, lo indicado en el apartado 1, no podrá ser objeto de utilización por parte del Ministerio de Agricultura, Pesca y Alimentación la capacidad de los buques de pesca en baja definitiva que hubieran sido objeto de resolución de concesión de ayuda para la paralización definitiva de la actividad pesquera.

3. La distribución de la capacidad disponible indicada en el apartado 1, se efectuará mediante órdenes ministeriales de convocatoria de concurrencia competitiva en las que se regulen los requisitos para su incorporación a expedientes de entrada de capacidad de nueva construcción, obras o cambios de motor que incluyan alguno de los fines contemplados en el anexo IV. El órgano competente para la resolución de la distribución de la capacidad ofertada en las órdenes de convocatoria será la Secretaría General de Pesca.

4. De acuerdo con el apartado anterior, cada convocatoria podrá distribuir la capacidad en los siguientes segmentos de flota: uno para los buques de pesca del territorio español, excepto los que tuvieran puerto base en las Islas Canarias, y tres para los buques de pesca de las citadas Islas. Estos tres segmentos son los siguientes: una para los buques de pesca de menores de 12 metros, otra para los buques de pesca mayores de 12 metros que faenan en aguas de la UE y otra para los mayores de 12 metros que faenan fuera de las aguas de la UE. En cualquier caso, en cada uno de estos segmentos no se podrá superar el límite de capacidad establecido en el anexo II del Reglamento 1380/2013 de 11 de diciembre de 2013.

5. La capacidad disponible aportada a un buque de pesca mediante el mecanismo establecido en el apartado 3, será pública y no podrá ser comprometida por la persona propietaria de la embarcación, volviendo a estar a disposición del Ministerio de Agricultura, Pesca y Alimentación cuando se produzca la baja definitiva de la embarcación en el Registro de Flota.