Articulo 17 Flamenco

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Artículo 17. Comunidades andaluzas en el exterior.

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1. Las comunidades andaluzas reguladas en la Ley 8/2006, de 24 de octubre, del Estatuto de los andaluces en el mundo, contribuirán a la promoción, divulgación y protección del flamenco en los territorios donde se ubican, mediante la realización de actividades culturales y sociales relacionadas con el flamenco.

2. En el caso de que en las sedes se celebren espectáculos flamencos con la asistencia de público, habrá de respetarse en todo caso lo dispuesto en la normativa que resulte de aplicación en el territorio donde tenga su sede la respectiva comunidad andaluza. Las personas aficionadas asistentes podrán contribuir con una colaboración económica para el mantenimiento de la actividad.