Articulo 17 Deporte de Andalucía

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Artículo 17. Consejo Andaluz del Deporte.

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1. El Consejo Andaluz del Deporte es el órgano colegiado, consultivo y de asesoramiento de la Administración de la Junta de Andalucía en materia deportiva.

2. Reglamentariamente, se establecerán los procedimientos en los que será consultado el Consejo Andaluz del Deporte. En todo caso, será preceptiva la consulta en los procedimientos de desarrollo reglamentario de la presente ley, de elaboración de los planes de deporte, de régimen jurídico de las federaciones deportivas y de reconocimiento de modalidades y especialidades deportivas.

3. El Consejo Andaluz del Deporte contará con representación de las consejerías con competencias relacionadas con la materia de deporte, entidades locales, entidades deportivas andaluzas previstas en esta ley, consumidores y usuarios, y universidades andaluzas, así como, en su caso, con la de aquellos otros organismos, entidades y personas expertas en deporte que se determinen reglamentariamente.

4. El Consejo de Gobierno aprobará la organización y régimen de funcionamiento del Consejo Andaluz del Deporte.

Modificaciones
  • Texto Original. Publicado el 22-07-2016 en vigor desde 22-08-2016