Articulo 17 Artesanía

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Artículo 17.- Declaración artesana.

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1. La declaración artesana es un documento, emitido por el artesano productor o el comercializador del producto, que acompaña al producto artesano, siendo obligatorio su uso y emisión cuando por el reducido tamaño del producto artesano o de la etiqueta identificativa no permita incluir todos los datos indicados en el artículo 16 de la presente ley.

2. La declaración artesana de un producto deberá incluir, como mínimo, los datos indicados en el artículo 16 de la presente ley, pudiéndose añadir en la misma una descripción del proceso artesano seguido para su elaboración, la relación de las materias primas utilizadas y los controles realizados.

3. Los originales de las declaraciones artesanas que acompañen a los productos artesanos han de conservarse a disposición de los servicios de inspección y control durante un periodo de cinco años, contados desde su fecha de emisión.

4. La declaración artesana se redactará en el idioma oficial del Estado donde se comercialice el producto.

5. La declaración artesana deberá ir fechada y firmada por el representante legal de la empresa responsable de la comercialización del producto.

Modificaciones
  • Texto Original. Publicado el 18-03-2014 en vigor desde 18-04-2014