Articulo 168 Reglamento g...e Mallorca

Articulo 168 Reglamento general de la Ley 2/2014, de ordenación y uso del suelo, para la isla de Mallorca

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Artículo 168. Remisión al Archivo de Urbanismo de las Illes Balears, al Consejo Insular de Mallorca y al ayuntamiento de los planes urbanísticos aprobados definitivamente

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1. El órgano municipal o insular que apruebe definitivamente los planes previstos en el artículo 53 de la LOUS o el catálogo de elementos y espacios protegidos, deberá remitir obligatoriamente un ejemplar completo y oportunamente diligenciado al Archivo de Urbanismo de las Illes Balears.

2. Igualmente, el órgano del Consejo Insular de Mallorca que resulte competente para la aprobación definitiva del instrumento de planeamiento o sus alteraciones deberá remitir, en idénticas condiciones a las establecidas en el apartado anterior, un ejemplar al ayuntamiento correspondiente.

Si la competencia para aprobar definitivamente el instrumento de planeamiento o su alteración corresponde al ayuntamiento, el órgano municipal deberá remitir un ejemplar al Consejo Insular de Mallorca.

3. De acuerdo con los principios de relación interadministrativa establecidos en el artículo 16 de la LOUS, una vez que el ayuntamiento haya remitido el ejemplar diligenciado de aprobación definitiva al Consejo Insular de Mallorca, el órgano competente podrá requerir que se aporte el expediente administrativo completo del planeamiento objeto de aprobación, en aplicación del apartado 2 del artículo 56 de la Ley 7/1985, de 2 de abril, reguladora de las bases del régimen local.

A partir de la aportación del expediente administrativo completo o de otra documentación solicitada, comenzará el cómputo de los plazos para una eventual impugnación del instrumento de planeamiento por parte del Consejo Insular de Mallorca. Se podrá aportar el expediente en soporte digital, siempre que resulte oportunamente compulsado mediante la firma electrónica del secretario o de la secretaria del ayuntamiento. De acuerdo con la normativa de régimen local y a los efectos de este apartado, se entiende por expediente administrativo todo el conjunto ordenado de documentos y actuaciones formado por agregación sucesiva, que las personas encargadas de su tramitación han firmado y numerado, producidos desde las fases preparatorias y hasta la remisión del ejemplar del planeamiento aprobado definitivamente.

La eventual impugnación del planeamiento deberá realizarse, en su caso, mediante los mecanismos de requerimiento de anulación o de la vía contencioso-administrativa, en los términos establecidos en la legislación estatal y autonómica sobre régimen local y en la legislación reguladora de la jurisdicción contencioso-administrativa. En ningún caso el Consejo Insular de Mallorca podrá basar las acciones de impugnación en meras razones de oportunidad, sino que deberá realizarse por motivos de legalidad o de afectación al ámbito competencial insular, en los términos previstos en la legislación de régimen local.

4. Las remisiones a que se refieren los apartados 1 y 2 anteriores son acumulativas y deben realizarse de forma simultánea a la remisión de los acuerdos de aprobación definitiva al Butlletí Oficial de les Illes Balears a los efectos de la publicación del contenido de los instrumentos de planeamiento.

Modificaciones
  • Texto Original. Publicado el 30-04-2015 en vigor desde 30-05-2015