Articulo 167 Patrimonio de Extremadura

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Artículo 167. Disolución de sociedades.

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1. Las normas sobre la adquisición de títulos valores contenidas en esta Ley serán también de aplicación en los supuestos previstos en los números 1.º, 3.º, 6.º y 7.º del apartado 1 del artículo 260 del Real Decreto Legislativo 1564/1989, de 22 de diciembre, por el que se aprueba el texto refundido de la Ley de Sociedades Anónimas, a la disolución de sociedades por la Comunidad Autónoma de Extremadura o sus organismos públicos.

2. El órgano competente para acordar la disolución podrá determinar el destino del haber social de la sociedad cuya disolución se acuerde, de acuerdo con lo previsto en el artículo 102.

Modificaciones
  • Texto Original. Publicado el 17-06-2008 en vigor desde 17-08-2008