Articulo 165 Infancia y Adolescencia

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Artículo 165.- Entidades colaboradoras de integración familiar.

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1.- Se consideran entidades colaboradoras de integración familiar las que desarrollan actividades en el ámbito de la protección dirigidas a personas menores en situación de vulnerabilidad a la desprotección o en situación de desprotección, así como a personas menores víctimas de violencia, cuando hayan sido expresamente homologadas al efecto.

2.- La homologación de estas entidades corresponderá a las diputaciones forales, en el ejercicio de sus competencias de prevención y protección a la infancia y la adolescencia que se encuentren en las situaciones indicadas en el apartado anterior.

3.- Las funciones para las que pueden ser homologadas las entidades colaboradoras de integración familiar son las siguientes:

a) Guarda de personas menores en el marco del acogimiento residencial.

b) Mediación en procesos de acogimiento familiar de personas menores.

c) Asesoramiento técnico a las administraciones públicas competentes en los procedimientos de protección de personas menores.

d) Valoración de las competencias parentales y educación en dichas competencias.

e) Intervención socioeducativa y psicosocial.

4.- Para ser homologadas, las entidades de integración familiar deberán estar registradas en el registro de servicios sociales que corresponda en cada caso, de conformidad con lo establecido en la Ley 12/2008, de 5 de diciembre, de Servicios Sociales, y en su normativa de desarrollo que resulte de pertinente aplicación. En todo caso, deberá constar en sus estatutos que tienen entre sus finalidades la protección de la infancia y la adolescencia.

5.- La homologación quedará reservada a las entidades que cumplan los requisitos que, para cada uno de los ámbitos referidos en el apartado 3 de este artículo, se determinen reglamentariamente, y que en todo caso deberán contemplar:

a) La existencia de los medios materiales y de los equipos profesionales pluridisciplinares necesarios para el desarrollo de las funciones encomendadas.

b) La idoneidad del personal, profesional o voluntario, para el desarrollo de las funciones asignadas, en los términos indicados en el artículo 314 de esta ley.