Articulo 164 Infancia y Adolescencia

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Artículo 164.- Derechos en el marco de los procedimientos de protección y de la aplicación de medidas de protección.

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1.- En el marco de un procedimiento de protección o de la aplicación de una medida de protección, la persona menor de edad será titular de, además de los derechos contemplados en el título II de esta ley, los siguientes derechos de carácter específico:

a) A ser protegida, incluso con la oposición de las representantes y los representantes legales o de las personas acogedoras o guardadoras, una vez que se constate la situación de riesgo o de desamparo.

b) A conocer su situación personal, las medidas a adoptar, su duración y su contenido, así como los derechos que le corresponden, para lo cual se le tiene que facilitar una información veraz, continua y tan completa como sea posible a lo largo del proceso de intervención. Dicha información deberá proporcionarse en un lenguaje claro y sencillo, en un idioma que pueda entender y le sea fácilmente comprensible y en un formato accesible y adecuado a sus circunstancias personales. Se recabará el apoyo de especialistas cuando ello sea necesario.

c) A ser considerada sujeto activo en la busca y la satisfacción de sus necesidades, para lo cual debe promoverse y garantizarse, social y jurídicamente, su autonomía personal.

d) A la seguridad jurídica y emocional proporcionadas por una tramitación tan eficaz y rápida como sea posible, que impida la prolongación de las medidas de carácter provisional, evite las intromisiones en la esfera de su intimidad más allá de lo estrictamente necesario y restrinja lo mínimo imprescindible las limitaciones a su capacidad de obrar y las interferencias en su vida y en la de su familia.

e) A permanecer en su familia siempre que sea posible, para lo cual la Administración tiene el deber de aplicar todos los recursos disponibles para garantizar este derecho. En el supuesto de haber sido separada de la familia, se tiene que considerar el retorno a la misma cuando las circunstancias lo permitan, y, si no es viable, se le tiene que incorporar tan pronto como sea posible a otro núcleo familiar, con el derecho a mantener contactos con la familia de origen y con otras personas allegadas, siempre que eso no interfiera o perjudique la finalidad protectora o resulte contrario al interés superior de la persona menor de edad.

f) A disponer de los medios que faciliten su integración social desde el respeto a su identidad cultural y de idioma.

g) A que su familia reciba la ayuda y el apoyo suficientes para que la pueda atender en condiciones mínimas adecuadas.

h) A relacionarse directamente con el Ministerio Fiscal y con las personas profesionales responsables técnicas y administrativas de su protección, en especial con la persona profesional de referencia, responsable de garantizar la coherencia, integralidad y continuidad del itinerario de atención y protección y la coordinación del proceso de intervención.

i) A tener acceso a su expediente de protección para el ejercicio y la defensa de sus derechos e intereses, de conformidad con lo dispuesto en la Ley 39/2015, de 1 de octubre, del Procedimiento Administrativo Común de las Administraciones Públicas, salvo en los casos en que se deniegue este acceso para la salvaguarda de su interés superior.

2.- Cuando la persona menor alcance la mayoría de edad podrá ejercer el derecho de acceso a su expediente de protección sin más limitaciones que las que deriven de la legislación vigente en materia de protección de datos de carácter personal.

3.- En todo caso, con carácter previo al ejercicio efectivo de este derecho de acceso deberá recibir, por parte de la administración pública titular del expediente, asesoramiento especializado por profesionales cualificadas o cualificados en materia de protección a la infancia y la adolescencia que le ayuden a comprender y asimilar, de forma global, el alcance y el significado de la posible información que contenga el expediente, incluidas sus consecuencias y efectos.

4.- En los mismos términos, la persona interesada podrá recabar el acompañamiento, el apoyo y la orientación de dicho personal durante el acceso al contenido del expediente.

5.- Las representantes y los representantes legales o, en su caso, las personas acogedoras y guardadoras, así como todas las personas que puedan resultar afectadas específicamente por la decisión que se adopte en un procedimiento relacionado con actuaciones de protección, son titulares de un derecho o un interés legítimo, y, consecuentemente con ello, son interesadas en el procedimiento.

6.- A tal efecto, podrán actuar por medio de representante; en este caso, se entenderán con esta persona las actuaciones administrativas, salvo manifestación expresa en contra de la persona interesada.

7.- La acreditación de la representación podrá realizarse por cualquiera de los medios que prevé el artículo 5 de la Ley 39/2015, de 1 de octubre, del Procedimiento Administrativo Común de las Administraciones Públicas.